Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 28 de Diciembre de 1999 (Expediente: 003162-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha28 Diciembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente003162-1999
MateriaCONTRATOS

CAS. 3162-99

LIMA

Lima, veintiocho de diciembre

de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; y ATENDIENDO:

Primero

Que don R.M.F.M. y doña C.C.T.Z. de Flores recurren en casación y acompañan el recibo de pago de una tasa judicial;

Segundo

Que, es requisito de forma de recurso de casación, que se interponga dentro de diez días de notificada la resolución que se irnpugna, adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente;

Tercero

Que, como se ha establecido por esta Sala Suprema; en reiteradas ejecutorias, la tasa se debe abonar por cada recurrente, y se entienden tantos recursos como personas formulen la impugnación, personalmente o por representación;

Cuarto

Que, es indiferente a este criterio que diversas personas constituyan una sola parte y aún que los represente un apoderado común, que se trate de patrimonio autónom, o de litisconsorte;

Quinto

Que el concepto de patrimonio autónomo corresponde a aquellos en que dos o más personas tienen un derecho común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica, lo que no es exclusivo de la sociedad conyugal y corresponde también, por ejemplo, a las situaciones de copropiedad, indivisión sucesoria prevista en el artículo ochocientos cuarenticuatro del Código Civil, asociación en participación (Joint Venture) y al que se constituye conforme al artículo trescientos treinticuatro de la Ley veintiséis mil setecientos dos;

Sexto

Que, los integrantes de una -sociedad conyugal pueden recurrir conuntamente o por separado, por los mismos o diferentes agravios, y coincidir o discrepar, y aún litigar entre ellos por el interés común;

Sétimo

Que, al haberse acornpañado el comprobante de pago de una sola tasa, no obstante la plura4idad de recurrentes, esta resulta diminuta e incumple el requisito de forma anotado, por fo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventiuno del aludido Código Procesal;

CAS. 3162-99

LIMA

declararon: NULO el concesorio de fojas ciento setentidós, su fecha veintidós de noviembre último; e INADMISIBLE el recurso de casación de su propósito; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por J.R.R.Z. y otra con R.M.F.M. y otra, sobre resolución de contrato y otros; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A.

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO NICANOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO

;

Primero

Que, el recurso de casación de fojas ciento sesentisiete es interpuesto por los cónyuges R.M.F. Munaico

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LIMA

y doña C.C.T.Z. de Flores;

Segundo

A que es objeto de la presente acción la resolución del contrato de compra venta, en el extremo del pacto de retroventa, y la reivindicación del inmueble que perteneciera a la sociedad legal que nace con el matrimonio;

Tercero

A que ese bien social constituía un patrimonio autónomo, en que no existe co propiedad, ni dueños de partes alícuotas que puedan ser transferidas por sus titulares; pertenece a un solo ente que es a sociedad legal de gananciales, que es representada por ambos cónyuges, quienes no tienen más obligación que presentar una sola tasa, satisfaciendo el requisito al respecto;

Cuarto

A que el caso se equipara a una sociedad civil o comercial, en que cada uno que la representa, que pueden ser dos, tres o más, no están obligados a presentar una tasa judicial, bastando que todos ellos presenten una sola; MI VOTO es porque se proceda a calificar el recurso de casación que reúne todos los requisitos de forma; en los seguidos por J.R.R.Z. y otra con R. fliauroF.M. y otra, sobre resolucíón de contrato y otros.

SR.

CASTILLO LA ROSA S.

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