Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 11 de Febrero de 2000 (Expediente: 002262-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 002262-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 11 Febrero 2000 |
Materia | CONTRATOS |
CAS. 2262-99
Lima
Lima. once de febrero del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número
dos mil doscientos sesentidós - noventinueve, en Audiencia Pública de la
fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de
casación interpuestos por don J.D.P.P.M.,
mediante escrito de fojas cuatrocientos veintinueve y de don Jaime Juan
Francisco Payet Martínez, según escrito de fojas cuatrocientos
treinticinco, contra la sentencia emitida por la Sala de Procesos
Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha ocho de julio del año próximo
pasado, que revocando la apelada de fojas doscientos ochentinueve, su
fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho, declara
fundada en parte la demanda y ordena que los demandados cumplan con
celebrar el contrato definitivo de compra venta sobre el inmueble ubicado
en la avenida la Paz número mil doscientos cuarentidós del distrito de
Miraflores provincia y departamento de Lima y la confirma en lo demás
que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que concedidos los
recursos de casación a fojas cuatrocientos treintitrés y cuatrocientos
treintinueve respectivamente, fueron declarados procedentes por
resoluciones de fecha nueve de diciembre de mil novecientos
noventinueve, en el caso de don J.D.P.P.M. por la
aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos diecinueve y mil
cuatrocientos veintitrés del Código Civil, porque el recurrente consideró
que no había sido parte en el contrato sub litis; por inaplicación de los
artículos mil trescientos sesentitres, mil cuatrocientos catorce, mil
cuatrocientos quince, mil cuatrocientos veinticinco, mil trescientos
cincuentidós y mil cuatrocientos tres del Código Civil, porque la sentencia
CAS. 2262-99
Lima
recurrida pretende obligar a vender un inmueble del cual no se es
propietario, por no haberse logrado formalizar la división y partición y por
la contravención de los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la
Constitución y de los artículos sexto, sétimo y octavo de la Ley Orgánica
del Poder Judicial que garantizan el derecho a un debido proceso, porque
en la sentencia de vista se está pretendiendo establecer como verdad un
hecho falso, ya que el recurrente no firmó el contrato sub litis; que, el
recurso de casación de don J.J.F.P.M. que
declarado procedente por la inaplicación de los artículos mil
cuatrocientos dieciocho, mil quinientos treintidós, mil cuatrocientos tres,
mil trescientos cincuentidós y mil trescientos cincuenticuatro del Código
Civil, porque no se puede vender el bien cuya propiedad no se tiene y el
mandato judicial de celebrar el contrato devine en inejecutable y por la
contravención del principio de legalidad que garantiza el debido proceso,
reconocido por lo artículos segundo inciso catorce e inciso veinticuatro
sub inciso a) y ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución y los
artículos sexto y sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en
la sentencia recurrida se pretende obligar a celebrar un contrato de venta
de un inmueble que no es propiedad del recurrente con el desacuerdo
absoluto de los propietarios;
CONSIDERANDO
Primero
Que, primero
hay que examinar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse
fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal;
Segundo
Que, al respecto se sostiene por don J.P.P.M. que no
habiendo firmado el contrato sub litis, la sentencia de vista ha establecido
como verdad un hecho falso y por don Jaime Juan Francisco Payet
Martínez que en la recurrida se pretende obligar a celebrar un contrato de
venta de un inmueble que no es propiedad del recurrente, con el
CAS. 2262-99
Lima
desacuerdo absoluto de los propietarios;
Tercero
Que, en el escrito de
la contestación de la demanda de fojas sesentiséis don Juan Daniel
Pablo Payet Martínez, no negó que el contrato de opción de compra se
haya celebrado sin su consentimiento y aceptación, porque en el punto
segundo de los fundamentos de hecho, al absolver el trámite
conjuntamente con su hermano expresan "en la cláusula adicional del
contrato de arrendamiento mencionado en el numeral anterior, los
recurrentes establecimos en favor del arrendatario (demandante) una
opción de compra sobre el inmueble materia de dicho contrato por la
suma de ciento diez mil dólares, mediante el cual el demandante podía
adquirir dicho inmueble a través del ejercicio de su derecho de opción, es
decir, mediante una comunicación al arrendador a través del cual le
manifestaron su intención de celebrar un contrato de compra venta sobre
el referido inmueble";
Cuarto
Que, en el escrito de contestación de la
demanda presentado conjuntamente por ambos recurrentes, no se tachó
el documento privado de división y partición celebrado entre los
herederos de don J.P.G. y doña L.M. de P.,
que fuera presentado por el demandante y no pusieron objeción alguna a
dicho contrato, ni mencionaron que había desacuerdo sobre dicha
partición entre los herederos y más bien reconociendo la opción de
compra la argumentación estuvo referida a que el demandante nunca
ejerció la opción de compra y que entrega de la documentación era
requisito para formalizar el contrato de compra venta mas no para el
ejercicio de la opción de compra del inmueble y que la opción había
vencido por haber caducado el plazo establecido en el artículo mil
cuatrocientos veintitrés del Código Civil y que la evidencia de que el
demandante no había ejercitado el contrato de opción es que se había
CAS. 2262-99
Lima
suscrito un nuevo contrato de arrendamiento;
Quinto
Que en
consecuencia no constituyo materia controvertida que don Juan Daniel
Pablo Payet Martinez no había suscrito el contrato de opción de compra y
que existe desacuerdo absoluto entre los herederos sobre la división y
partición;
Sexto
Que, más aún en la diligencia de conciliación de fojas
ciento cincuentisiete los recurrentes manifestaron que sea valorizado el
inmueble, pero el valor del pago actual y se desistirían de su
reconvención e indemnización, lo cual no podía proponerse sino tenía la
condición de propietarios del inmueble;
Sétimo
Que por ello en la
sentencia de vista no existe contravención al debido proceso ni infracción
de los artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución y
artículos sexto, sétimo y octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Octavo
Que, por las mismas razones no se puede sustentar la
aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos diecinueve y mil
cuatrocientos veintitrés del Código Civil y la inaplicación de los artículos
mil trescientos sesentitrés, mil cuatrocientos catorce, mil cuatrocientos
quince, mil cuatrocientos veinticinco, mil trescientos cincuentidós, mil
cuatrocientos tres, mil cuatrocientos dieciocho y mil trescientos
cincuenticuatro del Código Civil porque no ha sido materia controvertida,
de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la
demanda y en la contestación de la misma, que don Juan Daniel Pablo
Payet Martínez no ha sido parte en el contrato sub litis y que no se puede
obligar a los recurrentes a vender una propiedad que no se tiene por no
haberse logrado formalizar la división y partición, por lo que deviene en
inejecutable y porque además de admitirse estos fundamentos de los
recurrentes, se tendría que realizar una revaloración de la prueba, lo que
no es permitido en la casación que sólo versa sobre cuestiones de iure o
de derecho;
Noveno
Que, por las razones expuesta y no
CAS. 2262-99
Lima
presentándose las causales contempladas en los tres incisos del artículo
trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo
trescientos noventiocho del citado cuerdo de leyes declararon:
INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Juan
Daniel Pablo Payet Martínez, a fojas cuatrocientos veintinueve y de don
J.J.F.P.M. a fojas cuatrocientos treinticinco,
contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciseis, su fecha
ocho de julio de mil novecientos noventinueve CONDENARON a cada
uno de los recurrentes la multa de una Unidad de Referencia Procesal,
así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por
O.A.S.O. con J.J.F.P.M.
y otro sobre cumplimiento de contrato y otro; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.