Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 11 de Febrero de 2000 (Expediente: 002262-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente002262-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha11 Febrero 2000
MateriaCONTRATOS

CAS. 2262-99

Lima

Lima. once de febrero del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número

dos mil doscientos sesentidós - noventinueve, en Audiencia Pública de la

fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de

casación interpuestos por don J.D.P.P.M.,

mediante escrito de fojas cuatrocientos veintinueve y de don Jaime Juan

Francisco Payet Martínez, según escrito de fojas cuatrocientos

treinticinco, contra la sentencia emitida por la Sala de Procesos

Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,

de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha ocho de julio del año próximo

pasado, que revocando la apelada de fojas doscientos ochentinueve, su

fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho, declara

fundada en parte la demanda y ordena que los demandados cumplan con

celebrar el contrato definitivo de compra venta sobre el inmueble ubicado

en la avenida la Paz número mil doscientos cuarentidós del distrito de

Miraflores provincia y departamento de Lima y la confirma en lo demás

que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que concedidos los

recursos de casación a fojas cuatrocientos treintitrés y cuatrocientos

treintinueve respectivamente, fueron declarados procedentes por

resoluciones de fecha nueve de diciembre de mil novecientos

noventinueve, en el caso de don J.D.P.P.M. por la

aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos diecinueve y mil

cuatrocientos veintitrés del Código Civil, porque el recurrente consideró

que no había sido parte en el contrato sub litis; por inaplicación de los

artículos mil trescientos sesentitres, mil cuatrocientos catorce, mil

cuatrocientos quince, mil cuatrocientos veinticinco, mil trescientos

cincuentidós y mil cuatrocientos tres del Código Civil, porque la sentencia

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recurrida pretende obligar a vender un inmueble del cual no se es

propietario, por no haberse logrado formalizar la división y partición y por

la contravención de los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la

Constitución y de los artículos sexto, sétimo y octavo de la Ley Orgánica

del Poder Judicial que garantizan el derecho a un debido proceso, porque

en la sentencia de vista se está pretendiendo establecer como verdad un

hecho falso, ya que el recurrente no firmó el contrato sub litis; que, el

recurso de casación de don J.J.F.P.M. que

declarado procedente por la inaplicación de los artículos mil

cuatrocientos dieciocho, mil quinientos treintidós, mil cuatrocientos tres,

mil trescientos cincuentidós y mil trescientos cincuenticuatro del Código

Civil, porque no se puede vender el bien cuya propiedad no se tiene y el

mandato judicial de celebrar el contrato devine en inejecutable y por la

contravención del principio de legalidad que garantiza el debido proceso,

reconocido por lo artículos segundo inciso catorce e inciso veinticuatro

sub inciso a) y ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución y los

artículos sexto y sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en

la sentencia recurrida se pretende obligar a celebrar un contrato de venta

de un inmueble que no es propiedad del recurrente con el desacuerdo

absoluto de los propietarios;

CONSIDERANDO

Primero

Que, primero

hay que examinar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse

fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal;

Segundo

Que, al respecto se sostiene por don J.P.P.M. que no

habiendo firmado el contrato sub litis, la sentencia de vista ha establecido

como verdad un hecho falso y por don Jaime Juan Francisco Payet

Martínez que en la recurrida se pretende obligar a celebrar un contrato de

venta de un inmueble que no es propiedad del recurrente, con el

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desacuerdo absoluto de los propietarios;

Tercero

Que, en el escrito de

la contestación de la demanda de fojas sesentiséis don Juan Daniel

Pablo Payet Martínez, no negó que el contrato de opción de compra se

haya celebrado sin su consentimiento y aceptación, porque en el punto

segundo de los fundamentos de hecho, al absolver el trámite

conjuntamente con su hermano expresan "en la cláusula adicional del

contrato de arrendamiento mencionado en el numeral anterior, los

recurrentes establecimos en favor del arrendatario (demandante) una

opción de compra sobre el inmueble materia de dicho contrato por la

suma de ciento diez mil dólares, mediante el cual el demandante podía

adquirir dicho inmueble a través del ejercicio de su derecho de opción, es

decir, mediante una comunicación al arrendador a través del cual le

manifestaron su intención de celebrar un contrato de compra venta sobre

el referido inmueble";

Cuarto

Que, en el escrito de contestación de la

demanda presentado conjuntamente por ambos recurrentes, no se tachó

el documento privado de división y partición celebrado entre los

herederos de don J.P.G. y doña L.M. de P.,

que fuera presentado por el demandante y no pusieron objeción alguna a

dicho contrato, ni mencionaron que había desacuerdo sobre dicha

partición entre los herederos y más bien reconociendo la opción de

compra la argumentación estuvo referida a que el demandante nunca

ejerció la opción de compra y que entrega de la documentación era

requisito para formalizar el contrato de compra venta mas no para el

ejercicio de la opción de compra del inmueble y que la opción había

vencido por haber caducado el plazo establecido en el artículo mil

cuatrocientos veintitrés del Código Civil y que la evidencia de que el

demandante no había ejercitado el contrato de opción es que se había

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suscrito un nuevo contrato de arrendamiento;

Quinto

Que en

consecuencia no constituyo materia controvertida que don Juan Daniel

Pablo Payet Martinez no había suscrito el contrato de opción de compra y

que existe desacuerdo absoluto entre los herederos sobre la división y

partición;

Sexto

Que, más aún en la diligencia de conciliación de fojas

ciento cincuentisiete los recurrentes manifestaron que sea valorizado el

inmueble, pero el valor del pago actual y se desistirían de su

reconvención e indemnización, lo cual no podía proponerse sino tenía la

condición de propietarios del inmueble;

Sétimo

Que por ello en la

sentencia de vista no existe contravención al debido proceso ni infracción

de los artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución y

artículos sexto, sétimo y octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Octavo

Que, por las mismas razones no se puede sustentar la

aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos diecinueve y mil

cuatrocientos veintitrés del Código Civil y la inaplicación de los artículos

mil trescientos sesentitrés, mil cuatrocientos catorce, mil cuatrocientos

quince, mil cuatrocientos veinticinco, mil trescientos cincuentidós, mil

cuatrocientos tres, mil cuatrocientos dieciocho y mil trescientos

cincuenticuatro del Código Civil porque no ha sido materia controvertida,

de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la

demanda y en la contestación de la misma, que don Juan Daniel Pablo

Payet Martínez no ha sido parte en el contrato sub litis y que no se puede

obligar a los recurrentes a vender una propiedad que no se tiene por no

haberse logrado formalizar la división y partición, por lo que deviene en

inejecutable y porque además de admitirse estos fundamentos de los

recurrentes, se tendría que realizar una revaloración de la prueba, lo que

no es permitido en la casación que sólo versa sobre cuestiones de iure o

de derecho;

Noveno

Que, por las razones expuesta y no

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presentándose las causales contempladas en los tres incisos del artículo

trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo

trescientos noventiocho del citado cuerdo de leyes declararon:

INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Juan

Daniel Pablo Payet Martínez, a fojas cuatrocientos veintinueve y de don

J.J.F.P.M. a fojas cuatrocientos treinticinco,

contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciseis, su fecha

ocho de julio de mil novecientos noventinueve CONDENARON a cada

uno de los recurrentes la multa de una Unidad de Referencia Procesal,

así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del

recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por

O.A.S.O. con J.J.F.P.M.

y otro sobre cumplimiento de contrato y otro; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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