Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 23 de Marzo de 2000 (Expediente: 000121-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUAURA
Número de expediente000121-2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha23 Marzo 2000
MateriaCONTRATOS

CAS .NRO. 121-2000

HUAURA

Lima, veintitres de Marzo del dos mil.

VISTOS ; y con los acompañados; que de lo actuado aparece que se ha cumplido con los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y

CONSIDERANDO

  1. Que, en cuanto a los requisitos de fondo, se invocan las siguientes causales: a) la contravención a las normas que garantizan el derecho un debido proceso, denunciándose los siguientes agravios: a.1) se ha desestimado la solicitud de conclusión del proceso, pese a que ha operado la sustracion la pretensión del ámbito jurisdiccional, como consecuencia de haber caducado el derecho de crédito de la actora a1 no haber cumplido con el procedimiento de reconocímiento de crédito ante el notario respectivo, tal como lo dispone el artículo quinto del Decreto de Urgencia número cero veintidós guión noventisíete, que debe ser concordado con el articulo segundo del Decreto de Urgencia número cero treínticinco guión noventisiete, que interpretado contrario sensu establece que será necesario el procedimiento ante el notario, a fin de reconocer los créditos a cargo de las empresas agrarias azucareras sometida a proceso de saneamiento económico financiero, en el caso que las oblígaciones no hayan sido reconocidas judícíalmente;

a.2 no se ha efectuado un análisis de la pericia contable ni pronuncia.do la sentencia sobre las observaciones formuladas en contra de dicha pericia, la cual contiene una ilegal capitalización de íntereses; a.3) la sentencia de primera instancia ha sido expedida por un Juez que no ha participado ní presenciado níngu.na de las audiencias de pruebas; a.4 El A quo se ha pronunciado en la sentencia sobre la reconvención de resolución de contrato, pese a que éste extremo había sido desestimado en el acto d.e saneamiento al declararse fundada la excepción de caducidad; y, b) la inaplicación del articulo mil doce del Código Civil, puesto que en base al principio de publicidad registral la actora tenía conocimiento que las personas que suscríbieron el acta de recepción de obra no eran las personas autorizadas para intervenir en ese acto, asímismo, el acta de compromiso o supuesto reconocimíento de deuda tampoco tiene mér ito probatorio por cuanto en ella se ha falsificado las irmás de los representantes de la, empresa, comltente; 2° Que, respecto al primer cargo de la. causal de afectacion del derecho a un debido proceso, el extremo relativo a la caducidad del derecho de los acreedores de las empresas agrarias azucareras, que se encuentren en proceso de saneamiento económico financiero, ha sido resuelto por ésta misma S. en la casacián número mil cuarenticinco guión noventinueve, emitida con fecha quince de junio de mil novecientos noventinueve, estableciéndose el criterio de que el procedimiento de reconocimiento de crédito ante el notario respectivo no resulta aplicable en los casos en que la validez deexigibilidad de la obligacicín haya sido sometida al Poder Judicial; en ese mismo sentido, lo resuelto por la citada Ejecutoria Suprema no ha sido modificado por el Decreto de Urgencia número cero treinticinco guion noventisiete, por cuanto la acotada norma no contiene de manera expresa normas de aplicación inmediata a procesos judiciales en trámite, ni muchos menos señala de manera expresa la sustracción de la pretensián del ámbito jurisdiccional; 3° Que, cuanto al segundo agraio de la causal por vicios in procediendo, la recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración de los alcances de la pericia contable, Io cual no resulta viable en sede casatoria; 4°) Que, respecto al tercer cargo, debe tenerse presente que la denuncia de afectación al principio de inmediación no ha sido fundamentada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, razón por la que no procede invocarla en via de casación; 5° Que, en cuanto al último agravio ce la causal de afectación del derecho a un debido proceso, aplicando el principio de subsanación de los actos procesales, el cual se encuentra regulado en el tercer párrafo del articulo ciento setentidós del Código adjetivo, no influye en el sentido de la resolución el hec.ho de que se haya declarado infundada la reconvencicn sobre resolución de contrato, cuando también se ha declarado fundada la excepción de caducidad de ese derecho, puesto que en ambos casos se considera que el actor no tiene derecho a solicitar la resolucion del contrato; 6° Que, finalmente a través de la causal de inaplicacián de la acotada norma de derecho material, se pretende cuestionar el mérito probatorio de las actas de recepcián de obra y de compromiso o determina.ción de la deuda, las cuales no han sido objeto de tacha; consecuentemente, además que en casacion no procede la valoración de la prueba, no cabe invocar por esa vía medios de defensa que no fiaeron ejercidos en su debida oportunidad; por las razones expuestas, en aplicación de lo previsto en el articulo trescientos noventidós del Cádigo Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacián interpuesto por la Empresa Agro Industrial Paramonga Sociedad Anónima; en los seguidos por la Empresa JALFU Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre cumplimiento de obligación y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi cómo de ias costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Of cial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA

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