Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 24 de Abril de 2000 (Expediente: 000527-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA |
Número de expediente | 000527-2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 24 Abril 2000 |
Materia | CONTRATOS |
CAS.527-2000
TACNA
Lima, veinticuatro de abril del dos mil.
VISTOS; A que de lo actuado aparece que El Portillo
Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de fojas doscientos noventiocho la
recurrente al amparo de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del
articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia: a) la
inaplicación de los articulos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos
cincuenticuatro, mil trescientos cincuentiséis mil trescientos sesentidós y mil
cuatrocientos dos, del Código Civil, al haberse interpretado en forma incorrecta
el contrato de garantía hipotecaria naval y constitución de usufructo con
restriccin contractual, toda vez que las partes contratantes determinaron las
condiciones del contrato, las mismas que se encuentran estipuladas según las
formalidades requeridas por la ley; ) la inaplicación del artículo mil ciento
veintidós del acotado Código sustantivo sosteniendo que al ordenarse en la
recurrida el levantamiento de la hipoteca, la deja desprotegida en razón que al
constituirse como aval de la demandante frente al Banco de Crédito,
comprometieron su patrimonio ante la entidad financiera; y c) la aplicación
errónea del articulo mil diez del Código Civil indicando que los únicos tributos a
cuyo pago se encontraba obligado en su condición de usufructuario, eran
aquellos que gravaban el bien y no las actividades comerciales de la a.ctora; 2°)
Que, el primer agravio no puede prosperar, al advertirse de su fundamentación
que persigue una nueva interpretación del contenido de las disposiciones
emanadas de la voluntad privada, toda vez cue la función nomofiláctica se
encuentra limitada sólo a normas de carácter general; 3°) Que, asimismo el
segundo cargo también persigue un reexamen de la prueba respecto de la
garantia personal que otorgó a favor de la demandante, materia que es ajena. a
los fines del recurso de casación a que se refiere eI articulo trescientos
ochenticuatrodel Código adjetivo; 4°) Que, en lo atinente a la tercera denuncia
cabe mencionar que nuestro ordenamiento procesal civil no ha previsto como
causal para la interposición del recurso, la de aplicación errónea, por lo que este
cargo también debe desestimarse; por estas razones y en uso de la facultad
contenida en el artículo trescientos noventidós del Código adjetivo, declararon:
IMPRt3CEDENTE el recurso de casación interpuesto por El Portillo Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada, en los seguidos con la Empresa
Pesquera San Fernando Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre
resolución de contrato y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al
pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, y de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON que la
presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA
DEZA