Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 24 de Abril de 2000 (Expediente: 000527-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA
Número de expediente000527-2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha24 Abril 2000
MateriaCONTRATOS

CAS.527-2000

TACNA

Lima, veinticuatro de abril del dos mil.

VISTOS; A que de lo actuado aparece que El Portillo

Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada ha cumplido con todos los

requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de fojas doscientos noventiocho la

recurrente al amparo de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del

articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia: a) la

inaplicación de los articulos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos

cincuenticuatro, mil trescientos cincuentiséis mil trescientos sesentidós y mil

cuatrocientos dos, del Código Civil, al haberse interpretado en forma incorrecta

el contrato de garantía hipotecaria naval y constitución de usufructo con

restriccin contractual, toda vez que las partes contratantes determinaron las

condiciones del contrato, las mismas que se encuentran estipuladas según las

formalidades requeridas por la ley; ) la inaplicación del artículo mil ciento

veintidós del acotado Código sustantivo sosteniendo que al ordenarse en la

recurrida el levantamiento de la hipoteca, la deja desprotegida en razón que al

constituirse como aval de la demandante frente al Banco de Crédito,

comprometieron su patrimonio ante la entidad financiera; y c) la aplicación

errónea del articulo mil diez del Código Civil indicando que los únicos tributos a

cuyo pago se encontraba obligado en su condición de usufructuario, eran

aquellos que gravaban el bien y no las actividades comerciales de la a.ctora; 2°)

Que, el primer agravio no puede prosperar, al advertirse de su fundamentación

que persigue una nueva interpretación del contenido de las disposiciones

emanadas de la voluntad privada, toda vez cue la función nomofiláctica se

encuentra limitada sólo a normas de carácter general; 3°) Que, asimismo el

segundo cargo también persigue un reexamen de la prueba respecto de la

garantia personal que otorgó a favor de la demandante, materia que es ajena. a

los fines del recurso de casación a que se refiere eI articulo trescientos

ochenticuatrodel Código adjetivo; 4°) Que, en lo atinente a la tercera denuncia

cabe mencionar que nuestro ordenamiento procesal civil no ha previsto como

causal para la interposición del recurso, la de aplicación errónea, por lo que este

cargo también debe desestimarse; por estas razones y en uso de la facultad

contenida en el artículo trescientos noventidós del Código adjetivo, declararon:

IMPRt3CEDENTE el recurso de casación interpuesto por El Portillo Sociedad

Comercial de Responsabilidad Limitada, en los seguidos con la Empresa

Pesquera San Fernando Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre

resolución de contrato y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al

pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, y de las costas y

costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON que la

presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

IBERICO

OVIEDO DE A.

CELIS

ALVA

DEZA

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