Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Mayo de 2000 (Expediente: 000882-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD |
Fecha | 10 Mayo 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000882-2000 |
Materia | CONTRATOS |
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 882-00
LA LIBERTAD
Lima, diez de mayo del dos mil.
VISTOS con el acompañado; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
que, el recurso de casación interpuesto por Domedes Alcibiades
Veneros Ortecho, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, satisface
los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del
SEGUNDO
que asimismo, satisface el requisito de
fondo previsto en el inciso primero del articulo trescientos ochentiocho del
código adjetívo; TERCERO; que el recurrente ampara su recurso en las
causales previstas en los, incisos primero y tercero del artículo trescientos
ochentiséis del acotado;
CUARTO
que, al respecto, denuncia la aplicación
indebida e interpretación errónea del artículo doscientos sesentiséis del
Código Procesal Civil, señalando que los magistrados de la Corte Superior
han confirmado el auto apelado, sin tener en cuenta lo establecido en dicho
dispositivo legal, el que contiene una norma facultativa, por cuanto expresa
que los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de
pruebas, más no lo exige así; asimismo, sostiene que se han aplicado
indebidamente las normas contenidas en el Código Tributario,
específicamente, las que establecen que el pago del Impuesto General a las
Ventas, está a cargo de quien ejecuta la obra;
QUINTO
que, conforme lo
exige la norma adjetiva, la causal contenida en el inciso primero del artículo
trescientos ochentiséis del código adjetivo, sólo puede estar referida a una
norma de derecho material y no a una de naturaleza procesal, como lo es el
caso del artículo doscientos sesentiséis del cotado, de modo que no es
posible amparar la causal invocada en cuanto a este extremo se refiere;
SEXTO
que, asimismo denuncia la aplicación indebida de normas
contenidas en el Código tributario sin precisar a cuál de ellas se refiere,
imprecisión que hace imposible avanzar en el análisis de ia causal invocada;
SEPTIMO
que, en cuanto a la causal referida a la contravención de las
normas que garantizan el derecho al debido proceso, sostiene que "deja
perfectamente aclarado y precisado que se está contraviniendo las
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASAClON 882-00
LA LIBERTAD
normas contenidas en el inciso tercero del artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, porque ha debido interpretarse
correctamente el articulo trescientos sesentiséis del Código Procesal Civil,
así como las normas contenidas en el Codigo Tributario referentes al
Impuesto General a las Ventas, y el sujeto pasivo e debe pagar el
impuesto general a las ventas" (SIC)
OCTAVO
que, la argumentación del
recurso en este extremo se sustenta en afirmaciones genéricas, carentes de
claridad y precisión, sin cumplir con señalar cuál es la afectación concreta al
debido proceso, o cuál es, en su caso el acto cuyo vicio afecta de modo
trascendente la resolución de vista; en tal virtud, es igualmente imposible
amparar la causal referida; por lo expuesto y de conformidad con e! artículo
trescientos noventidós de dicho código: declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto a fojas tresciertos veinticuatro, contra la
resolución de vista de fojas trescientos dieciocho fecha trece de enero dei
dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos del
recurso, así como a la multa de tres unidades de referencia procesal;
MANDARON publicar ia presénte resolución en el diario oficial "El Peruano";
en la causa seguida por M. y A.C.C.I. y
Arquitectos Sociedad Anónima con el Concejo Provincial de Otuzco sobre
cumpiimiento de contrato; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL