Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Mayo de 2000 (Expediente: 000882-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Fecha10 Mayo 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000882-2000
MateriaCONTRATOS

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 882-00

LA LIBERTAD

Lima, diez de mayo del dos mil.

VISTOS con el acompañado; y

CONSIDERANDO

PRIMERO

que, el recurso de casación interpuesto por Domedes Alcibiades

Veneros Ortecho, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, satisface

los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del

Código Procesal Civil;

SEGUNDO

que asimismo, satisface el requisito de

fondo previsto en el inciso primero del articulo trescientos ochentiocho del

código adjetívo; TERCERO; que el recurrente ampara su recurso en las

causales previstas en los, incisos primero y tercero del artículo trescientos

ochentiséis del acotado;

CUARTO

que, al respecto, denuncia la aplicación

indebida e interpretación errónea del artículo doscientos sesentiséis del

Código Procesal Civil, señalando que los magistrados de la Corte Superior

han confirmado el auto apelado, sin tener en cuenta lo establecido en dicho

dispositivo legal, el que contiene una norma facultativa, por cuanto expresa

que los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de

pruebas, más no lo exige así; asimismo, sostiene que se han aplicado

indebidamente las normas contenidas en el Código Tributario,

específicamente, las que establecen que el pago del Impuesto General a las

Ventas, está a cargo de quien ejecuta la obra;

QUINTO

que, conforme lo

exige la norma adjetiva, la causal contenida en el inciso primero del artículo

trescientos ochentiséis del código adjetivo, sólo puede estar referida a una

norma de derecho material y no a una de naturaleza procesal, como lo es el

caso del artículo doscientos sesentiséis del cotado, de modo que no es

posible amparar la causal invocada en cuanto a este extremo se refiere;

SEXTO

que, asimismo denuncia la aplicación indebida de normas

contenidas en el Código tributario sin precisar a cuál de ellas se refiere,

imprecisión que hace imposible avanzar en el análisis de ia causal invocada;

SEPTIMO

que, en cuanto a la causal referida a la contravención de las

normas que garantizan el derecho al debido proceso, sostiene que "deja

perfectamente aclarado y precisado que se está contraviniendo las

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASAClON 882-00

LA LIBERTAD

normas contenidas en el inciso tercero del artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, porque ha debido interpretarse

correctamente el articulo trescientos sesentiséis del Código Procesal Civil,

así como las normas contenidas en el Codigo Tributario referentes al

Impuesto General a las Ventas, y el sujeto pasivo e debe pagar el

impuesto general a las ventas" (SIC)

OCTAVO

que, la argumentación del

recurso en este extremo se sustenta en afirmaciones genéricas, carentes de

claridad y precisión, sin cumplir con señalar cuál es la afectación concreta al

debido proceso, o cuál es, en su caso el acto cuyo vicio afecta de modo

trascendente la resolución de vista; en tal virtud, es igualmente imposible

amparar la causal referida; por lo expuesto y de conformidad con e! artículo

trescientos noventidós de dicho código: declararon IMPROCEDENTE el

recurso de casación interpuesto a fojas tresciertos veinticuatro, contra la

resolución de vista de fojas trescientos dieciocho fecha trece de enero dei

dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos del

recurso, así como a la multa de tres unidades de referencia procesal;

MANDARON publicar ia presénte resolución en el diario oficial "El Peruano";

en la causa seguida por M. y A.C.C.I. y

Arquitectos Sociedad Anónima con el Concejo Provincial de Otuzco sobre

cumpiimiento de contrato; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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