Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 19 de Mayo de 2000 (Expediente: 000984-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CAJAMARCA
Número de expediente000984-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha19 Mayo 2000
MateriaCONTRATOS

CAS. 984-2000

CAJAMARCA

Lima, diecinueve de mayo del

dos mil.-

VISTOS; y ATENDIENDO:

Primero

-

Que, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad

Anónima - CORPAC - recurre en casación invocando los incisos primero y

segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por las

causales de aplicación indebida y de inaplicación de normas de derecho

material;

Segundo

- Que, fundamento su recurso denuncia: a) La

aplicacion indebida de los decretos de Urgencia cero dos siete - nueve siete y

cero tres cuatro - nueve siete pues en el contrato suscrito entre las partes se

contempló un pago fijo, no estableciéndose reajustes; Que, tampoco existe

fundamento para que se consideren aplicables tales Decretos de Urgencia que

reajustan el sueldo mínimo vital, ya que los honorarios de la demandante no

son reajustables de acuerdo a dicha remuneración; Que la aplicación debida de

dichos contratos se da en la relación individual de abajo; b) La inaplicación del

artículo sesentidós de la Constitución Politica del Estado, que establece la

libertad de contratar y que los contratos no pueden ser modificados por leyes u

otras disposiciones de cualquier clase, pues la Sala asume que dichos

Decretos de Urgencia pueden modificar las cláusulas del contrato, en especial

la tercera que establece un monto fijo por honorarios; c) La inaplicación de los

artículos mil trescientos sesentiuno y ciento sesentiocho del Código Civil,

señalando que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en

ellos, y que el acto jurídico debe ser interpretado conforme lo pactado en él,

respectivamente, y que al haberse pagado sumas excesivas, tenían derecho a

su restitución; y d) La aplicación indebida del artículo mil trescientos veintiuno

del Código Civil, que determina la indemnización por inejecución de

obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, manifestando que no han incumplido con sus obligaciones sino que ha compensado los adeudos de

conformidad con lo que dispone el artículo mil doscientos ochentiocho del

mismo Cuerpo Legal;

Tercero

- Que, la fundamentación del recurso satisface

el requisito de fondo de los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso

CAS. 984-2000

CAJAMARCA

segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo

que; declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas

trescientos sesenta contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintisiete,

su fecha catorce de marzo del presente año; en los seguidos por Sociedad de

Servicios de Seguridad Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con

Corporación Peruana de Aeropuerto y Aviación Comercial Sociedad Anónima,

sobre Cumplimiento de Contrato y otros; en consecuencia DESIGNESE

oportunamente para la vista de la causa.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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