Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Junio de 2000 (Expediente: 000281-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Número de expediente | 000281-2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 01 Junio 2000 |
Materia | CONTRATOS |
CAS. N° 281-2000
UCAYALI
Lima, primero de Junio del dos mil.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que
C.P.S.A. ha cumplido con los requisitos formales para
la admisión del recurso de casacion y ATENDIEhIDO : 1° Que, en el escrito de
fojas trescientos treintidos la recurrente denuncia: a) la aplicación indebida de los
articulos mil cuatrocientos veintiocho y mil quinientos cincuentiséis del Código
Civil, al sostererse que tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas que
deben cumpirse simultáneamente, la impugnante no habria cumplido con la entrega
del vehiculo reparado; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que el contrato
materia de litis ha sido ejecutado conforme a Ley seis mil quinientos
sesenticinco, Ley de Registro Fiscal de Ventas a P., por lo tanto, no procede la
resolución del contrato; asimismo, tampooco es aplicable el artículo mil quinientos
cincuentiséis del citado Código sustantivo por cuanto el vehiculo fue entregado al
celebrarse el contrato de comprventa que de lo contrario no hubiera podido ser
materia de pronunciamineto administrativo ante el Registro Fiscal de Ventas a
P. cuya ley aplicable dispone que para gozar de los privilegios de esta norma,
primero debe inscribirse el bien y posteriormente entregarse al comprador, como
efectivamente sucedió; b) la inaplicación de una norma de derecho material, ya que
se dispone el pago de una indemnización por supuestos daños ocasionados, que
estarian sustentados en el articulo mil quinientos cincuentisiete del Código Civil
que dispone que por la demora de la entrega los plazos para el pago del precio
deben ser prorrogados por el tiempo de la demora; sin embargo, no ha existido tal
demora pues se ha cumplido con la entrega oportuna, por lo tanto no procede la
aplicación de la norma invocada, más aún cuando en forma regular y legal se ha
procedido al remate del bien conforme a la ley de la materia, en todo caso, habiendo
terminado el proceso administrativo debió interponerse la acción contenciosa
administrativa para impugnar la resolución recaida en élla; y c) la inaplicación del
artículo mil quinientos sesentiséis del Códio Civil, que regula que Ios contratos de
compraventa de bienes muebles inscritos en el Registro correspondiente se rigen
por la ley de la materia, en este caso, viene a ser la Ley seis mil quinientos
sesenticinco que regula todo lo concerniente a las ventas a plazos y prevé el
sometimiento al que deben someterse las partes; 2°) Que referente a la primera
denuncia, si bien existe legislación especial que regula los contratos de
compraventa a plazos de bienes muebles inscritos, ello no impide que dichos
contratos dejen de observar las disposiciones de carácter general prevista en el
Código Civil sobre actos imperfectos, como la nulidad, anulación, rescisión,
resolucion y otras formas de ineficacia; por otro lado, habiéndose establecido como
cuestión de hecho que el vehiculo no fue devuelto a1 actor que éste entregara a su
vendedora para su reparación, ello constituye una típica conducta de falta de entrega,
por lo que tal conclusión fáctica se, adecúa a la hipótesis prevista en el
artículo mil quinientos cincuentiseis del Código sustantivo, por ende, no existe
ningún error de subsunción lógico juridica que sea pasible de control casatorio; 3°)
Que respecto al segundo cargo, en si se alega la aplicación indebida del artículo mil
ciento cincuentisiete del Ccdigo Civil, como tal no puede adecuarse a la causal de
inaplicación de una norma de derecho material; 4°) Que en cuanto a la tercera
denuncia, si bien la Ley seis mil quinientos sesenticinco constituye una norma
especial que regula el Registro de Ventas a P., dicha norma no impide que los
contratos dejen de observar las disposiciones generales que el Código Civil regula
sobre la materia; 5°) Que en consecuencia, no se satisfacen los requisitos exigidos
por los numerales dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo
trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tales razones y en aplicación
del articulo trescientos noventidós del Código anotado, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Camena Pucallpa
Sociedad Anónima, en los seguidos por R.H.V., sobre
cumplimiento de contratos y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al
pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las
costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la
publicación de la presente resoluci.ón en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA