Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Junio de 2000 (Expediente: 000281-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Número de expediente000281-2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha01 Junio 2000
MateriaCONTRATOS

CAS. N° 281-2000

UCAYALI

Lima, primero de Junio del dos mil.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que

C.P.S.A. ha cumplido con los requisitos formales para

la admisión del recurso de casacion y ATENDIEhIDO : 1° Que, en el escrito de

fojas trescientos treintidos la recurrente denuncia: a) la aplicación indebida de los

articulos mil cuatrocientos veintiocho y mil quinientos cincuentiséis del Código

Civil, al sostererse que tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas que

deben cumpirse simultáneamente, la impugnante no habria cumplido con la entrega

del vehiculo reparado; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que el contrato

materia de litis ha sido ejecutado conforme a Ley seis mil quinientos

sesenticinco, Ley de Registro Fiscal de Ventas a P., por lo tanto, no procede la

resolución del contrato; asimismo, tampooco es aplicable el artículo mil quinientos

cincuentiséis del citado Código sustantivo por cuanto el vehiculo fue entregado al

celebrarse el contrato de comprventa que de lo contrario no hubiera podido ser

materia de pronunciamineto administrativo ante el Registro Fiscal de Ventas a

P. cuya ley aplicable dispone que para gozar de los privilegios de esta norma,

primero debe inscribirse el bien y posteriormente entregarse al comprador, como

efectivamente sucedió; b) la inaplicación de una norma de derecho material, ya que

se dispone el pago de una indemnización por supuestos daños ocasionados, que

estarian sustentados en el articulo mil quinientos cincuentisiete del Código Civil

que dispone que por la demora de la entrega los plazos para el pago del precio

deben ser prorrogados por el tiempo de la demora; sin embargo, no ha existido tal

demora pues se ha cumplido con la entrega oportuna, por lo tanto no procede la

aplicación de la norma invocada, más aún cuando en forma regular y legal se ha

procedido al remate del bien conforme a la ley de la materia, en todo caso, habiendo

terminado el proceso administrativo debió interponerse la acción contenciosa

administrativa para impugnar la resolución recaida en élla; y c) la inaplicación del

artículo mil quinientos sesentiséis del Códio Civil, que regula que Ios contratos de

compraventa de bienes muebles inscritos en el Registro correspondiente se rigen

por la ley de la materia, en este caso, viene a ser la Ley seis mil quinientos

sesenticinco que regula todo lo concerniente a las ventas a plazos y prevé el

sometimiento al que deben someterse las partes; 2°) Que referente a la primera

denuncia, si bien existe legislación especial que regula los contratos de

compraventa a plazos de bienes muebles inscritos, ello no impide que dichos

contratos dejen de observar las disposiciones de carácter general prevista en el

Código Civil sobre actos imperfectos, como la nulidad, anulación, rescisión,

resolucion y otras formas de ineficacia; por otro lado, habiéndose establecido como

cuestión de hecho que el vehiculo no fue devuelto a1 actor que éste entregara a su

vendedora para su reparación, ello constituye una típica conducta de falta de entrega,

por lo que tal conclusión fáctica se, adecúa a la hipótesis prevista en el

artículo mil quinientos cincuentiseis del Código sustantivo, por ende, no existe

ningún error de subsunción lógico juridica que sea pasible de control casatorio; 3°)

Que respecto al segundo cargo, en si se alega la aplicación indebida del artículo mil

ciento cincuentisiete del Ccdigo Civil, como tal no puede adecuarse a la causal de

inaplicación de una norma de derecho material; 4°) Que en cuanto a la tercera

denuncia, si bien la Ley seis mil quinientos sesenticinco constituye una norma

especial que regula el Registro de Ventas a P., dicha norma no impide que los

contratos dejen de observar las disposiciones generales que el Código Civil regula

sobre la materia; 5°) Que en consecuencia, no se satisfacen los requisitos exigidos

por los numerales dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo

trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tales razones y en aplicación

del articulo trescientos noventidós del Código anotado, declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Camena Pucallpa

Sociedad Anónima, en los seguidos por R.H.V., sobre

cumplimiento de contratos y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al

pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las

costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la

publicación de la presente resoluci.ón en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR