Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Agosto de 2000 (Expediente: 000576-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000576-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha08 Agosto 2000
MateriaCONTRATOS

CAS 576-00

LIMA

Mat: Cumplimiento de Contrato y otros

Lima, ocho de Agosto del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número

quinientos setentiséis - dos mil, con el acompañado en Audiencie Pública

de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

; Que, Inversiones y Desarrollo

Gamarra Sociedad Anónima recurre en casación de la sentencia de vista

de fojas mil ciento hentinueve del cinco de noviembre del año próximo

pasado, que revoca la apelada de fojas mil ochentisiete del veintisiete de

noviembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara

infundada la demanda acumulada de fojas ciento once a fojas ciento

veinticuatro, subsanada a fojas ciento veintiocho, y reformándola !a

declara improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante a fin

de que haga valer su derecho en la forma legal que corresponda; y la

confirma en cuanto declara infundada las tachas de documentos

postuladas del expediente de cumplimiento de contrato y otras acciones y

de fojas quinientos treintinueve a quinientos cuarenta del expediente

acumulado; Infundada la demanda acumulada de fojas cuatrocientos

sesenta a fojas cuatrocientos setenta, e infundadas las reconvenciones de

fojas ciento noventicuatro a ciento noventiocho, con lo demás que

contiene; FUNDAMENTOS: Por

Resolución

de esta Sala Suprema del

trece de abril del presente año se declaró procedente el recurso sólo por

la causal de Contravención de normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, pues la Sala de revisiones emitió resolver !a apelación sin

efecto suspensivo y con la calidad de diferida concedida en la Audiencia

de Pruebas del once de marzo de mil novecientos noventiocho;

CONSIDERANDO

Primero; Que, como resulta del acta de la audiencia

de pruebas del once de marzo de mil novecientos noventiooho, corriente e

fojas novecientos setenticuatro, el Juzgado declaró infundada la tacha

deducida por el letrado M.V.M. al testigo don Héctor

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Mat Cumplimiento de Contrato y otros

C.P., y la apelación interpuesta fue concedida sin efecto

suspensivo y con la calidad de diferida, cumpliendo esta parte con

fundamentarla a fojas novecientos ochentitrés, como se advierte de la

Resolución

de fojas novecientos ochentisiete;

Segundo

Que, elevados

los autos a ia Sala de Revisiones, esta al absolver el grado ha omitido

pronunciarse sobre dicha apelación, inobservando lo dispuesto en los

artículos trescientos sesentinueve y trescientos setentidós del Código

Procesal Civil;

Tercero

- Que, la sentencia recurrida ha declarado

improcedente la demanda de entrega de inmueble en cumplimiento del

contrato de compra venta del seis de octubre de mil novecientos

noventicuatro y otorgamiento de escritura pública y demás puntos

peticionados, e infundada a demanda acumulada de nulidad de asiento

registral, de tal manera que en el primer extremo se trata de una

sentencia inhibitoria y no contiene un pronunciamiento de fondo;

Cuarto

Que, el testigo señor C. declaro sobre conversaciones celebradas

sobre !a penalidad pactada en el contrato de compra venta, como resulta

del pliego interrogatorio y sus respuestas copiadas en el acta antes

citada;

Quinto

Que, ery consecuencia es evidente que la subsanación del

vicio anotado no ha de influir en el sentido de lo resuelto, siendo de

aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentidós, cuarto párrafo, del

Código Procesal Civil, tanto por el sentido de lo resuelto, como porque la

sentencia de vista no se sustenta en dicha declaración testimonial;

Sexto

-

Que, la nulidad es la sanción por la cual la Ley priva a un acto jurídico de

sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las

formas previstas por la ley, en tanto sean garantía para las partes, lo que

excluye la declaración de nulidad superfluas o sin interés;

Séptimo

Que,

el artículo ciento setenticuatro del Código Adjetivo recoge e! principio "pas

de nullité sans grief", de! derecho francés, esto es que sin perjuicio no hay

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Mat: Cumplimiento de Contrato y otros

nulidad, de tal manera que quién formula el pedido debe acreditar estar

perjudicado con el acto viciado, señalando claramente el daño sufrido y,

como dice la norma, en su caso precisar la defensa que no pudo reaiizar

como consecuencia directa del acto procesal cuestionado;

Octavo

Que,

en este caso el recurrente se ha limitado a señalar !a omisión, sin precisar

el perjuicio que habria sufrido, que ademas y como se ha señalado no

existe, siendo por tanto de aplicación los principios de vinculación y

formalidad recogidos en el artículo noveno del Título Preliminar de!

Código Procesal Civil;

Noveno

Por estas consideraciones, con lo

expuesto en el dictamen fiscal Declararon: INFUNDADO el recurso de

casación interpuesto a fojas mil doscientos ocho contra la sentencia de

vista de fojas mil ciento ochenticuatro, su fecha cinco de noviembre de mil

novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de ias

costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de

Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en

el Diario Oficial "El Peruano", en ios seguidos por Inversiones y Desarrollo

Gamarra sociedad anónima con Empresa Hidalgo sociedad anónima y

otros, sobre Cumplimiento de Contrato y otros; y los devolvieron.

S.S

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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