Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Agosto de 2000 (Expediente: 000576-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000576-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 08 Agosto 2000 |
Materia | CONTRATOS |
CAS 576-00
LIMA
Mat: Cumplimiento de Contrato y otros
Lima, ocho de Agosto del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número
quinientos setentiséis - dos mil, con el acompañado en Audiencie Pública
de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
; Que, Inversiones y Desarrollo
Gamarra Sociedad Anónima recurre en casación de la sentencia de vista
de fojas mil ciento hentinueve del cinco de noviembre del año próximo
pasado, que revoca la apelada de fojas mil ochentisiete del veintisiete de
noviembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara
infundada la demanda acumulada de fojas ciento once a fojas ciento
veinticuatro, subsanada a fojas ciento veintiocho, y reformándola !a
declara improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante a fin
de que haga valer su derecho en la forma legal que corresponda; y la
confirma en cuanto declara infundada las tachas de documentos
postuladas del expediente de cumplimiento de contrato y otras acciones y
de fojas quinientos treintinueve a quinientos cuarenta del expediente
acumulado; Infundada la demanda acumulada de fojas cuatrocientos
sesenta a fojas cuatrocientos setenta, e infundadas las reconvenciones de
fojas ciento noventicuatro a ciento noventiocho, con lo demás que
contiene; FUNDAMENTOS: Por
Resolución
de esta Sala Suprema del
trece de abril del presente año se declaró procedente el recurso sólo por
la causal de Contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, pues la Sala de revisiones emitió resolver !a apelación sin
efecto suspensivo y con la calidad de diferida concedida en la Audiencia
de Pruebas del once de marzo de mil novecientos noventiocho;
CONSIDERANDO
Primero; Que, como resulta del acta de la audiencia
de pruebas del once de marzo de mil novecientos noventiooho, corriente e
fojas novecientos setenticuatro, el Juzgado declaró infundada la tacha
deducida por el letrado M.V.M. al testigo don Héctor
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Mat Cumplimiento de Contrato y otros
C.P., y la apelación interpuesta fue concedida sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida, cumpliendo esta parte con
fundamentarla a fojas novecientos ochentitrés, como se advierte de la
Resolución
de fojas novecientos ochentisiete;
Segundo
Que, elevados
los autos a ia Sala de Revisiones, esta al absolver el grado ha omitido
pronunciarse sobre dicha apelación, inobservando lo dispuesto en los
artículos trescientos sesentinueve y trescientos setentidós del Código
Procesal Civil;
Tercero
- Que, la sentencia recurrida ha declarado
improcedente la demanda de entrega de inmueble en cumplimiento del
contrato de compra venta del seis de octubre de mil novecientos
noventicuatro y otorgamiento de escritura pública y demás puntos
peticionados, e infundada a demanda acumulada de nulidad de asiento
registral, de tal manera que en el primer extremo se trata de una
sentencia inhibitoria y no contiene un pronunciamiento de fondo;
Cuarto
Que, el testigo señor C. declaro sobre conversaciones celebradas
sobre !a penalidad pactada en el contrato de compra venta, como resulta
del pliego interrogatorio y sus respuestas copiadas en el acta antes
citada;
Quinto
Que, ery consecuencia es evidente que la subsanación del
vicio anotado no ha de influir en el sentido de lo resuelto, siendo de
aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentidós, cuarto párrafo, del
Código Procesal Civil, tanto por el sentido de lo resuelto, como porque la
sentencia de vista no se sustenta en dicha declaración testimonial;
Sexto
-
Que, la nulidad es la sanción por la cual la Ley priva a un acto jurídico de
sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las
formas previstas por la ley, en tanto sean garantía para las partes, lo que
excluye la declaración de nulidad superfluas o sin interés;
Séptimo
Que,
el artículo ciento setenticuatro del Código Adjetivo recoge e! principio "pas
de nullité sans grief", de! derecho francés, esto es que sin perjuicio no hay
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nulidad, de tal manera que quién formula el pedido debe acreditar estar
perjudicado con el acto viciado, señalando claramente el daño sufrido y,
como dice la norma, en su caso precisar la defensa que no pudo reaiizar
como consecuencia directa del acto procesal cuestionado;
Octavo
Que,
en este caso el recurrente se ha limitado a señalar !a omisión, sin precisar
el perjuicio que habria sufrido, que ademas y como se ha señalado no
existe, siendo por tanto de aplicación los principios de vinculación y
formalidad recogidos en el artículo noveno del Título Preliminar de!
Noveno
Por estas consideraciones, con lo
expuesto en el dictamen fiscal Declararon: INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas mil doscientos ocho contra la sentencia de
vista de fojas mil ciento ochenticuatro, su fecha cinco de noviembre de mil
novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de ias
costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de
Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en
el Diario Oficial "El Peruano", en ios seguidos por Inversiones y Desarrollo
Gamarra sociedad anónima con Empresa Hidalgo sociedad anónima y
otros, sobre Cumplimiento de Contrato y otros; y los devolvieron.
S.S
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.