Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 14 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002230-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente002230-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha14 Septiembre 2000
MateriaCONTRATOS

CAS. 2230-2000

AREQUIPA

Rescisión de Contrato y Otros

Lima, catorce de Setiembre

Del dos mil.

VISTOS; con los acompañados y, COSNSIDERANDO:

Primero

- Que, don León A.Q.J., recurre en casación a fojas cuatrocientos ochenta, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, invocando las causales previstas en los incisos primer, segundo y tercero del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil;

Segundo

- Que, con respecto a la primera causal denuncia la interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil cuando considera la recurrida que la pretensión resisaría por lesión debe estar condicionada a que la parte demandante acredite la titularidad sobre el bien reclamado, presupuesto que no establece la norma glosada; que, al respecto cabe señalar que la norma citada no ha sido invocada por la Sala de merito como sustento de su decisión, por lo que bajo este aspecto la causal carece de motivación fáctica;

Tercero

- Que, con relación a la segunda causal acusa la inaplicación del artículo trescientos nueve del Código Sustantivo, al sostener la recurrida que de ampararse la pretensión de indemnización por daños y perjuicios podría afectar el interés de la sociedad conyugal, por no haber sido emplazada la esposa del codemandado P.P., sin advertir, que nuestro ordenamiento sustantivo establece que tratándose de responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la sociedad conyugal; que al respecto, la Sala de merito evaluando la prueba actuada en el proceso a desestimado la demanda principal, esta es, la resolución por lesión del contrato de compra venta de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por establecer la falta de legitimidad para obrar de la demandante, por ende, tampoco podía amparar la pretensión accesoria de indemnización, por lo que no resulta aplicable la norma sustantiva en comento;

Cuarto

- Que, finalmente respecto a la causal del inciso tercero y acusa la contravención de normas que garantizan el

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AREQUIPA

Rescisión de Contrato y Otros

derecho a un debido proceso, por haberse merituado una prueba presentada en forma extemporánea, consistente en la partida de matrimonio del demandado L.G.C.G., quien no formuló denuncia civil oportunamente, ocultando maliciosamente tal situación, y sin cuestionar a validez de a relación procesal en la Audiencia de Saneamiento; que, al respecto debe tenerse en cuenta, que dicha alegación no guarda correspondencia con lo actuado en el proceso, porque la partida a que se hace referencia es del codemandado P.P.; que como refiere la Sala señalo su condición de casado, no habiendo ocultado en modo alguno tal situación y por lo mismo tampoco se aprecia violación a las garantías de debido proceso;

Quinto

- Que, en consecuencia, si bien el recurso contiene los requisitos de forma para su admisibilidad a trámite, no ocurre lo propio con relación a los argumentos de fondo para establecer su procedencia; que, por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el articulo trescientos noventa y dos del Código Procesal citado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, su fecha veintiuno de Junio del presente año; CONDENARON a recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don León A.Q.J. y otra con don E.M.P.P. y otro, sobre

Resolución

de Contrato de Compra Venta y otros; y los devolvieron.

SS.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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