Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002545-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha14 Noviembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002545-2000
MateriaCONTRATOS

CAS. N° 2545-2000

LAMBAYEQUE

Lima, catorce de Noviembre del dos mil.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

  1. )

Que, el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo

trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; 2°) Que, la

recurrente denuncia; a) la inaplicación de los artículos mil trescientos sesentiuno y

mil trescientos sesentidós del Código Civil señalando que estas normas establecen la

fuerza vinculatora del contrato y la forma como debe cumplirse, debido a que

conforme al contrato de arrendamiento primigenio la renta mensual ascendía a

ochocientos nuevos soles; además, se acordó que la conductora del bien pagará los

arbitrios municipales no estableciéndose otra obligación; por ello no hubo

renovación de contrato, debiendo los Jueces de mérito desestimar la demanda; b) la

contravención del artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, ya que el

J. debió ordenar de oficio que la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria emita antes de expedir el fallo un informe sobre el cumplimiento del pago

del Impuesto General a las ventas por parte de la demandante; además, no se fijó

como punto controvertido lo atinente al cumplimiento de la obligación tributaria; 3°)

Que respecto al punto a), la causal de inaplicación de normas de derecho material se

configura cuando los Jueces de mérito no han aplicado a la litis las normas que

resolverían el conflicto intersubjetivo de intereses; 4°) Que, entonces, el presupuesto

básico para la configuración de esta causal es que las normas no hayan sido

empleadas; 5°) Que en el caso de auto, la sentencia de vista confirma la de primera

instancia; en donde el Aquo aplica las normas denunciadas en su considerando

quinto; 6°) Que respecto al punto b), el Juez puede solicitar pruebas de oficio

cuando las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción

sobre la resolución del conflicto sometido a sede judicial; 7°) Que, la recurrente no

solicitó al Juez requerir a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,

la información tributaria respecto al pago del Impuesto General a las Ventas; 8°)

Que respecto al segundo agravio, la recurrente no asistió a la audiencia de fijación de

puntos controvertidos como si lo hizo la otra parte; por lo expuesto, y en aplicación

de lo previsto en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Martha

del Socorro Ibañez Saavedra, en los seguidos por Armonía Sociedad Anónima

Cerrada, sobre responsabilidad contractual; CONDENARON a la recurrente al

pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y

costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la

presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA

wm

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