Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002545-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Fecha | 14 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002545-2000 |
Materia | CONTRATOS |
CAS. N° 2545-2000
LAMBAYEQUE
Lima, catorce de Noviembre del dos mil.-
VISTOS; y
CONSIDERANDO
-
)
Que, el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo
trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; 2°) Que, la
recurrente denuncia; a) la inaplicación de los artículos mil trescientos sesentiuno y
mil trescientos sesentidós del Código Civil señalando que estas normas establecen la
fuerza vinculatora del contrato y la forma como debe cumplirse, debido a que
conforme al contrato de arrendamiento primigenio la renta mensual ascendía a
ochocientos nuevos soles; además, se acordó que la conductora del bien pagará los
arbitrios municipales no estableciéndose otra obligación; por ello no hubo
renovación de contrato, debiendo los Jueces de mérito desestimar la demanda; b) la
contravención del artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, ya que el
J. debió ordenar de oficio que la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria emita antes de expedir el fallo un informe sobre el cumplimiento del pago
del Impuesto General a las ventas por parte de la demandante; además, no se fijó
como punto controvertido lo atinente al cumplimiento de la obligación tributaria; 3°)
Que respecto al punto a), la causal de inaplicación de normas de derecho material se
configura cuando los Jueces de mérito no han aplicado a la litis las normas que
resolverían el conflicto intersubjetivo de intereses; 4°) Que, entonces, el presupuesto
básico para la configuración de esta causal es que las normas no hayan sido
empleadas; 5°) Que en el caso de auto, la sentencia de vista confirma la de primera
instancia; en donde el Aquo aplica las normas denunciadas en su considerando
quinto; 6°) Que respecto al punto b), el Juez puede solicitar pruebas de oficio
cuando las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción
sobre la resolución del conflicto sometido a sede judicial; 7°) Que, la recurrente no
solicitó al Juez requerir a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
la información tributaria respecto al pago del Impuesto General a las Ventas; 8°)
Que respecto al segundo agravio, la recurrente no asistió a la audiencia de fijación de
puntos controvertidos como si lo hizo la otra parte; por lo expuesto, y en aplicación
de lo previsto en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Martha
del Socorro Ibañez Saavedra, en los seguidos por Armonía Sociedad Anónima
Cerrada, sobre responsabilidad contractual; CONDENARON a la recurrente al
pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA
wm