Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 4 de Febrero de 1999 (Expediente: 000087-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Fecha04 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000087-1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS.NRO.87-99 SULLANA

Lima, cuatro de febrero de mil

novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado

aparece que don H.N.G. ha cumplido con todos los

requisitos formales para la admisión del recurso de casacion; y

ATENDIENDO: 1º) Que en el escrito de fojas noventicinco se denuncia: a) la

inaplicación del articulo trescientos diez del Código Civil concordado con los

articulos trescientos veinte y trescientos veintitrés del acotado, por cuanto los

conyuges no son copropietarios de los bienes pertenecientes a la sociedad

conyugal que conforrnan, por lo tanto, no resultaba legal la medida cautelar que

se impuso judicialmente sobre un porcentaje del inmueble materia de autos, no

habiendo sido objeto del proceso la validez del objeto del cotrato por el que el

recurrente y su cónyuge transfirieron el inmueble materia de litis, por lo que

resultaba impertinente la aplicacón del articulo mil cuatrocientos nueve del

Código sustantivo; y b) la contravencion de las normas que garantizan el

derecho a un debido prcceso por cuanto los emplazados no contestaron la

demanda, habiendo sido declarados rebeldes, causando con ello presuncion legal

relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, sin que hayan

concurrido ninguno de los supuesto contenidos en el articulo cuatrocientos

sesentiuno del Codigo Procesal Civil, en otras palabras el Banco, asintió que la

medida cautelar materia de autos era ilegal; por otro lado, el Juez declaró en

resolucion no impugnada el saneamiento del proceso, estableciendo la existencia

de una relación juridico procesal váida, por lo que no se puede en via de

revisión de sentencia pretender negar la legitimidad para obrar del accionante; y

finalmente, no se ha observado lo establecido por el artículo trescientos

setenticuatro del Código adjetivo, al haberse dado mérito probatorio al

instrumento acompañado por el Banco demandado en su recurso de apelación;

  1. ) Que en relación a la primera denuncia, el cargo contenido en ella no guarda

relación lógico juridica con lo resuelto por la instancia de revisión al no haberse

pronunciado sobre el fondo de la controversia; 3°) Que en lo que respecta al

segundo agravio, el cargo referido a la acreditación de la pretensión demandada,

como ya se ha indicado, no guarda relación con lo resuelto por el Colegiado,

por cuanto no ha existido pronunciamiento sobre dicho punto; por otro lado, el

articulo ciento veintiuno in fine del Código adjetivo faculta a los juzgadores,

para que en forma excepcional, a través de la sentencia se pronuncien sobre la

validez de la relación procesal, consecuentemente tal cargo resulta inexistente; y

en cuanto a la denuncia dirigida a la valoración de medios probatorios

acompañados por el Banco demandado a su escrito de apelación, se debe

indicar que lo que la Sala de revisión valoró fue la copia de la ficha registral

donde aparece tanto la transferencia del inmueble sub-litis efectuada por el

recurrente y su esposa a favor de doña N.M.N.B., como la

inscripcin del embargo trabado sobre dicho bien, medio probatorio que si bien

fue presentado por el Banco Regional del Norte en segunda instancia, también

fue ofrecido por el accionante al momento de interponer su demanda, tal como

se observa a fajas nueve, y el que fue debidamente admitido y actuado, por lo

que el Colegiado no ha incurrido en irregularidad alguna al valorar dicho

documento; 4º) Que no habiéndose cumplido con lo establecido por los

numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del articulo

trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y en aplicación de lo

dispuesto por el articulo trescientos noventidós del acotado: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Hermenegildo

Nalvarte Gutiérrez, en los seguidos con el Banco Regional del Norte, sobre

terceria de propiedad; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de

tres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y

los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO

CELIS

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