Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 4 de Febrero de 1999 (Expediente: 000087-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Fecha | 04 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000087-1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS.NRO.87-99 SULLANA
Lima, cuatro de febrero de mil
novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado
aparece que don H.N.G. ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisión del recurso de casacion; y
ATENDIENDO: 1º) Que en el escrito de fojas noventicinco se denuncia: a) la
inaplicación del articulo trescientos diez del Código Civil concordado con los
articulos trescientos veinte y trescientos veintitrés del acotado, por cuanto los
conyuges no son copropietarios de los bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal que conforrnan, por lo tanto, no resultaba legal la medida cautelar que
se impuso judicialmente sobre un porcentaje del inmueble materia de autos, no
habiendo sido objeto del proceso la validez del objeto del cotrato por el que el
recurrente y su cónyuge transfirieron el inmueble materia de litis, por lo que
resultaba impertinente la aplicacón del articulo mil cuatrocientos nueve del
Código sustantivo; y b) la contravencion de las normas que garantizan el
derecho a un debido prcceso por cuanto los emplazados no contestaron la
demanda, habiendo sido declarados rebeldes, causando con ello presuncion legal
relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, sin que hayan
concurrido ninguno de los supuesto contenidos en el articulo cuatrocientos
sesentiuno del Codigo Procesal Civil, en otras palabras el Banco, asintió que la
medida cautelar materia de autos era ilegal; por otro lado, el Juez declaró en
resolucion no impugnada el saneamiento del proceso, estableciendo la existencia
de una relación juridico procesal váida, por lo que no se puede en via de
revisión de sentencia pretender negar la legitimidad para obrar del accionante; y
finalmente, no se ha observado lo establecido por el artículo trescientos
setenticuatro del Código adjetivo, al haberse dado mérito probatorio al
instrumento acompañado por el Banco demandado en su recurso de apelación;
-
) Que en relación a la primera denuncia, el cargo contenido en ella no guarda
relación lógico juridica con lo resuelto por la instancia de revisión al no haberse
pronunciado sobre el fondo de la controversia; 3°) Que en lo que respecta al
segundo agravio, el cargo referido a la acreditación de la pretensión demandada,
como ya se ha indicado, no guarda relación con lo resuelto por el Colegiado,
por cuanto no ha existido pronunciamiento sobre dicho punto; por otro lado, el
articulo ciento veintiuno in fine del Código adjetivo faculta a los juzgadores,
para que en forma excepcional, a través de la sentencia se pronuncien sobre la
validez de la relación procesal, consecuentemente tal cargo resulta inexistente; y
en cuanto a la denuncia dirigida a la valoración de medios probatorios
acompañados por el Banco demandado a su escrito de apelación, se debe
indicar que lo que la Sala de revisión valoró fue la copia de la ficha registral
donde aparece tanto la transferencia del inmueble sub-litis efectuada por el
recurrente y su esposa a favor de doña N.M.N.B., como la
inscripcin del embargo trabado sobre dicho bien, medio probatorio que si bien
fue presentado por el Banco Regional del Norte en segunda instancia, también
fue ofrecido por el accionante al momento de interponer su demanda, tal como
se observa a fajas nueve, y el que fue debidamente admitido y actuado, por lo
que el Colegiado no ha incurrido en irregularidad alguna al valorar dicho
documento; 4º) Que no habiéndose cumplido con lo establecido por los
numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del articulo
trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y en aplicación de lo
dispuesto por el articulo trescientos noventidós del acotado: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Hermenegildo
Nalvarte Gutiérrez, en los seguidos con el Banco Regional del Norte, sobre
terceria de propiedad; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de
tres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de las costas y costos
originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y
los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO
CELIS