Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 18 de Febrero de 1999 (Expediente: 000283-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD |
Fecha | 18 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000283-1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. N° 283-99
LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de febrero de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS, con el acompañado; a que de lo actuado aparece
que don A.Á.C. en representación de doña Esperanza Masias
Mendieta, ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del
recurso de casación y ATENDIENDO:
Primero
Que en el escrito de fojas
ciento noventiocho sin invocar expresamente el articulo trescientos ochentiseis
del Código Procesal Civil el recurrente denuncia la contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso al contravenirse el articulo
primero de Titulo Preliminar del Código Procesal Civil al privársele de su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por: a) que se ha violado el articulo
ciento treintinueve inciso catorce de la Constitución al negársele a su defendida
su derecho a poseer el inmueble de litis, pues de la prueba actuada se colige su
posesión previa; b) que se ha dejado sin efecto una sentencia que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada en que se declaró a la demandante copropietaria en
cincuenta por cierto del inmueble de litis;
Segundo
Que la primera denuncia
persigue una nueva valoración respecto a si la demandante estuvo en posesión del
bien materia de interdicto, siendo que la apreciación probatoria es materia ajena a
los fines del recurso de casación;
Tercero
Que la segunda denuncia además de
perseguir también una nueva valoración de la prueba respecto a la propiedad del
bien, no es idónea para producir la nulidad del fallo impugnado toda vez que en
las acciones posesorias no se discute la propiedad sino la posesión del bien;
Cuarto
Que, en consecuencia, no se satisface la exigencia de fondo del numeral dos punto tres del inciso segundo del articulo trescientos ochentioho del Código Procesal Civil, respecto de las denuncias presentadas; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el articulo trescientos noventidos del aludido Código
Procesal: declararon ÍMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a
fojas ciento noventiocho por don A.A.C., en representación de
doña E.M.M.; en los seguidos con doña Melania Paredes
Martínez viuda de Amayo o M.M.P. viuda de Amayo, y otro
sobre interdicto de recobrar; CONDENARON al recurrente a pago de una
multa de `tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y
costos originados en la tramitación del recuso; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial " El Peruano", bajo responsabilidad;
y los devolvieron-.
SS
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS