Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 22 de Febrero de 1999 (Expediente: 000107-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000107-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha22 Febrero 1999
MateriaDERECHOS REALES

EXP.NRO.107-98 LIMA

Lima., veintidós de febrero de mil

novecientos noventinueve.

VISTOS, con el acompañado, y

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, de la demanda se aprecia que una de las pretensiones de los

demandantes es que se les declare propietarios del bien inmueble ubicado en la

calle Pichincha número quinientos seis del Distrito de Breña; los accionantes

G.A.P.J.O.H. señalan que su padre, el

extinto médico G.R.O.R. adquirió dicho inmueble con su

dinero y figurando en el contrato como compradora la demandada Luisa Eva

Orosco Guerrero, mediante la escritura publica de fecha doce de abril de mil

novecientos noventiocho, por cuanto la intención del indicado galeno era evitar

que el inmueble sea incorporado por mandato de la ley en el patrimonio de la

sociedad de gananciales conformada con su cónyuge la demandante doña Rosa

Hernández Zapata, quién a su vez solicita se le reconozca el derecho al

cincuenta por ciento del bien sub-litis, en tanto dicho bien ha sido adquirido

cuando aún se encontraba vigente el matrimonio con su citado esposo;

SEGUNDO

Que, los actos jurídicos solo pueden dejar de ser inobservados

conforme a las reglas generales de invalidez previstas en el ordenamiento

jurídico civil; que los actos jurídicos inválidos se manifiestan a través de dos

tipos de actos imperfectos, los actos jurídicos nulos y los anulables; asimismo,

estén otras formas especificas de ineficacia previstas en forma expresa en el

Código Civil;

TERCERO

Que, las pretensiones anteriormente descritas se

basan en la disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada

en el contrato de compra venta de fecha doce de abril de mil novecientos

noventiocho cuya copia certificada corre a fojas noventicuatro, ya que se

señala que no es la compradora que aparee en ella la que realmente adquiere el

bien sino el padre de los accionantes y cónyuge de la demandante, el extinto

G.R.O.R., toda vez que éste fue quien ciertamente aporto

el dinero para la adquisición del bien sub-materia, pues siendo así, las

pretensiones aludidas solo pueden ser incoadas bajo la forma de la simulación

del acto jurídico, pues existe, según se alega, un concierto de voluntades para

presentar un acto jurídico que no responde a la voluntad interna de las partes

por cuanto una persona aparece como celebrante del acto y destinataria de sus

efectos cuando en realidad es otra persona el destinatario;

CUARTO

Que por

tal razón, habiéndose fundamentado las pretensiones sobre la base de la

simulación no cabe emplear el principio procesal por el cual los jueces tiene la

obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada

en la demanda previsto en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Civil

iura novit curia), por ende, estos extremos de la demanda devienen en

improcedentes;

QUINTO

Que referente a la pretensión de los hermanos

O.H. a efecto de que se los declare propietarios del cincuenta por

ciento de los derechos y acciones del inmueble sito en el J.J.R.

número doscientos cincuentisiete J.M., corre la misma suerte que los

anteriores extremos por cuanto en la argumentación fáctica de la demanda se

señala que también fue el padre de los actores quién transfirió sus derechos y

acciones sin que exista una real voluntad de que dicho acto sea a titulo oneroso

por cuanto la emplazada carecería de patrimonio o de medios económicos para

cubrir el precio de la venta por estas consideraciones declararon HABER

NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentitres, su fecha

treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada

de fojas doscientos ochentitres, su fecha dos de julio de mil novecientos

noventitres, declara infundada la demanda de fojas trece en todos sus extremos,

REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda declararon

IMPROCEDENTE dicha demanda; en los seguidos por don Guillermo Arturo

Orosco Hernández y otros con doña L.E.O.G., sobre

declaración de propiedad; y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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