Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 22 de Febrero de 1999 (Expediente: 000107-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000107-1998 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 22 Febrero 1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
EXP.NRO.107-98 LIMA
Lima., veintidós de febrero de mil
novecientos noventinueve.
VISTOS, con el acompañado, y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, de la demanda se aprecia que una de las pretensiones de los
demandantes es que se les declare propietarios del bien inmueble ubicado en la
calle Pichincha número quinientos seis del Distrito de Breña; los accionantes
G.A.P.J.O.H. señalan que su padre, el
extinto médico G.R.O.R. adquirió dicho inmueble con su
dinero y figurando en el contrato como compradora la demandada Luisa Eva
Orosco Guerrero, mediante la escritura publica de fecha doce de abril de mil
novecientos noventiocho, por cuanto la intención del indicado galeno era evitar
que el inmueble sea incorporado por mandato de la ley en el patrimonio de la
sociedad de gananciales conformada con su cónyuge la demandante doña Rosa
Hernández Zapata, quién a su vez solicita se le reconozca el derecho al
cincuenta por ciento del bien sub-litis, en tanto dicho bien ha sido adquirido
cuando aún se encontraba vigente el matrimonio con su citado esposo;
SEGUNDO
Que, los actos jurídicos solo pueden dejar de ser inobservados
conforme a las reglas generales de invalidez previstas en el ordenamiento
jurídico civil; que los actos jurídicos inválidos se manifiestan a través de dos
tipos de actos imperfectos, los actos jurídicos nulos y los anulables; asimismo,
estén otras formas especificas de ineficacia previstas en forma expresa en el
TERCERO
Que, las pretensiones anteriormente descritas se
basan en la disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada
en el contrato de compra venta de fecha doce de abril de mil novecientos
noventiocho cuya copia certificada corre a fojas noventicuatro, ya que se
señala que no es la compradora que aparee en ella la que realmente adquiere el
bien sino el padre de los accionantes y cónyuge de la demandante, el extinto
G.R.O.R., toda vez que éste fue quien ciertamente aporto
el dinero para la adquisición del bien sub-materia, pues siendo así, las
pretensiones aludidas solo pueden ser incoadas bajo la forma de la simulación
del acto jurídico, pues existe, según se alega, un concierto de voluntades para
presentar un acto jurídico que no responde a la voluntad interna de las partes
por cuanto una persona aparece como celebrante del acto y destinataria de sus
efectos cuando en realidad es otra persona el destinatario;
CUARTO
Que por
tal razón, habiéndose fundamentado las pretensiones sobre la base de la
simulación no cabe emplear el principio procesal por el cual los jueces tiene la
obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada
en la demanda previsto en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Civil
iura novit curia), por ende, estos extremos de la demanda devienen en
improcedentes;
QUINTO
Que referente a la pretensión de los hermanos
O.H. a efecto de que se los declare propietarios del cincuenta por
ciento de los derechos y acciones del inmueble sito en el J.J.R.
número doscientos cincuentisiete J.M., corre la misma suerte que los
anteriores extremos por cuanto en la argumentación fáctica de la demanda se
señala que también fue el padre de los actores quién transfirió sus derechos y
acciones sin que exista una real voluntad de que dicho acto sea a titulo oneroso
por cuanto la emplazada carecería de patrimonio o de medios económicos para
cubrir el precio de la venta por estas consideraciones declararon HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentitres, su fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada
de fojas doscientos ochentitres, su fecha dos de julio de mil novecientos
noventitres, declara infundada la demanda de fojas trece en todos sus extremos,
REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda declararon
IMPROCEDENTE dicha demanda; en los seguidos por don Guillermo Arturo
Orosco Hernández y otros con doña L.E.O.G., sobre
declaración de propiedad; y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS