Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 24 de Febrero de 1999 (Expediente: 002917-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Fecha | 24 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002917-1998 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. N° 2917-1998
LAMBAYEQUE
Lima, veinticuatro de Febrero de
mil novecientos noventnueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa dos novecientos diecisiete guión noventiocho en audiencia pública el veintitrés del presentemes y producida, la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de Casacion interpueslo por don G.C.C.
contra la resolución de vista de fojas ciento cinco, su fecha quince de octubre de
mil novecientos noventiocho, expedida por la segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas
noventícuatro, su fecha nueve de setiembre del mismo año, declara infundada
contradiccion a la ejecución formulada a fojas cincuentuno por el fiador solidario
don G.C.C., por su propio derecho y en representacion de
Radiodifusora Beij ing FM, mpresa dividuaí de Responsabílidad Limitada y
ordena sacar a remate el biendado en garantia con lo demas que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de contradiccion de
a normas que garantizan el derecho al debido proceso afectandose las formas
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esenciales para la validez de los actos procesales, pues en su contradicción
observó la valoracion del predio hipotecado por no ser objetiva y real, lo que no
ha sido matera de pronunciamiento.
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CONSIDERANDO
Primero
- Que la denuncia traída en casación reproduce los fundamentos de la
observación que se formuló a fojas treintinueve, la misma que ha sido declarada
improcedente por resolución de fojas cuarentidos, su fecha venticuatro de Junio
de mil novecientos noventiocho.
Segundo
- Que apelada la referida resolución medíante escrito obrante a fojas
setentidós, esta se confiere sin efecto suspensivo y sin caidad de diferida a fojas
setentícinco.
Tercero
- Que elevado el cuaderno respectivo, por resolución de fojas
setentisiete, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiocho, se emíte
resolucion confirmando el auto que en fotocopia certificada corre a fojas
treintinueve.
Cuarto
- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento setenticinco inciso
tercero del Codigo Procesal Civil, es improcedente el pedido de nulidad que trate
sobre cuestión anteriormente resuelta.
Quinto
- Que por otro lado, se debe tener en cuenta que el Juez de ejecución, en
salvaguarda de los derechos de la ejecutada puede disponer la realización de una
nueva tasacion a efectos del remate, a tenor de lo dispuesto en los articulos
segundo del Titulo Preliminar, setecientos veintiocho y setecientos treinta del
Código Procesal Civil, mas si se tiene en cuenta la solicitud de la ejecutante
formulada a fojas setentiocho del principal.
Sexto
- Que conforme el articulo ciento setentidós del Código Procesal Civil no hay nulidad si la subsanación del vicio no va a influir en el sentido de la resolución o en las consecuencías del acto procesal.
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SENTENCIA:
Estando a las conclusiores a las que se arriba, en aplicación de lo dispuesto en el articulo trescientos noventisiete de Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casacion interpuesto a fojas ciento diez por don G.C.C., en consecuencia NO CASAR la resolución de fojas ciento uno, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal asi como al pago de las costas y costos originados en la
tramitación del recurso; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú
Sucursal Chiclayo, con don G.C.C. y otro, sobre Ejecución de
garantias; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario
Oficial "El Peruano", bajo responsablidad; los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS