Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 24 de Febrero de 1999 (Expediente: 002917-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha24 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002917-1998
MateriaDERECHOS REALES

CAS. N° 2917-1998

LAMBAYEQUE

Lima, veinticuatro de Febrero de

mil novecientos noventnueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa dos novecientos diecisiete guión noventiocho en audiencia pública el veintitrés del presentemes y producida, la votación con

arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de Casacion interpueslo por don G.C.C.

    contra la resolución de vista de fojas ciento cinco, su fecha quince de octubre de

    mil novecientos noventiocho, expedida por la segunda Sala Civil de la Corte

    Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas

    noventícuatro, su fecha nueve de setiembre del mismo año, declara infundada

    contradiccion a la ejecución formulada a fojas cincuentuno por el fiador solidario

    don G.C.C., por su propio derecho y en representacion de

    Radiodifusora Beij ing FM, mpresa dividuaí de Responsabílidad Limitada y

    ordena sacar a remate el biendado en garantia con lo demas que contiene.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante resolución de diecisiete de diciembre de mil novecientos

    noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de contradiccion de

    a normas que garantizan el derecho al debido proceso afectandose las formas

    2

    esenciales para la validez de los actos procesales, pues en su contradicción

    observó la valoracion del predio hipotecado por no ser objetiva y real, lo que no

    ha sido matera de pronunciamiento.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    - Que la denuncia traída en casación reproduce los fundamentos de la

    observación que se formuló a fojas treintinueve, la misma que ha sido declarada

    improcedente por resolución de fojas cuarentidos, su fecha venticuatro de Junio

    de mil novecientos noventiocho.

    Segundo

    - Que apelada la referida resolución medíante escrito obrante a fojas

    setentidós, esta se confiere sin efecto suspensivo y sin caidad de diferida a fojas

    setentícinco.

    Tercero

    - Que elevado el cuaderno respectivo, por resolución de fojas

    setentisiete, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiocho, se emíte

    resolucion confirmando el auto que en fotocopia certificada corre a fojas

    treintinueve.

    Cuarto

    - Que a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento setenticinco inciso

    tercero del Codigo Procesal Civil, es improcedente el pedido de nulidad que trate

    sobre cuestión anteriormente resuelta.

    Quinto

    - Que por otro lado, se debe tener en cuenta que el Juez de ejecución, en

    salvaguarda de los derechos de la ejecutada puede disponer la realización de una

    nueva tasacion a efectos del remate, a tenor de lo dispuesto en los articulos

    segundo del Titulo Preliminar, setecientos veintiocho y setecientos treinta del

    Código Procesal Civil, mas si se tiene en cuenta la solicitud de la ejecutante

    formulada a fojas setentiocho del principal.

    Sexto

    - Que conforme el articulo ciento setentidós del Código Procesal Civil no hay nulidad si la subsanación del vicio no va a influir en el sentido de la resolución o en las consecuencías del acto procesal.

  4. SENTENCIA:

    Estando a las conclusiores a las que se arriba, en aplicación de lo dispuesto en el articulo trescientos noventisiete de Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casacion interpuesto a fojas ciento diez por don G.C.C., en consecuencia NO CASAR la resolución de fojas ciento uno, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal asi como al pago de las costas y costos originados en la

    tramitación del recurso; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú

    Sucursal Chiclayo, con don G.C.C. y otro, sobre Ejecución de

    garantias; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario

    Oficial "El Peruano", bajo responsablidad; los devolvieron.

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    RONCALLA

    OVIEDO DE A.

    CELIS

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