Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001453-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA |
Fecha | 06 Diciembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001453-1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS.NRO.1453-99
CONO NORTE
Lima, seis de diciembre de
mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA
REPUBLICA en la causa vista en audiencia publica el tres de diciembre del
año en curso emite la siguiente sentencia
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Felícita Nelly Zearra
Nuñez contra la sentencia de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha trece de
mayo de mil novecientos noventinueve, que revoca la sentencia apelada de fojas
doscientos ochenticuatro, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos
noventiocho, que declara fundada en parte la demanda y ordena que Felícita
Nelly Zegarra Nuñez cumpla con entregar a doña R.N.T. el
inmueble sublitis e infundada en las pretensiones accesorias de pago de frutos y
daños y perjuicios; reformándola en el extremos de pao de frutos civiles la
declararon fundada yo urdenaron que la demandada pague por dicho concepto la
suma de doscientos nuevos soles mensuales desde el diecinueve de junio de mil
novecientos noventiséis hasta la fecha de la entrega fisica del inmueble;
improcedente la demanda de daños y perjuicios; confirmaron la sentencia con lo
demás que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante Ejecutoria de fecha trece de julio de mil novecientos
noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
basado en que se ha ordenado el pao de doscientos nuevos soles mensuales,
con que el pago de ésta suma de dinero haya sido peticionado; y no existe
ninguna fundamentación fáctica y legal que sustente dicha decisión.
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CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, del petitorio (petitium) de la demanda se aprecia que la
actora solicita que la demandada le pague por concepto de frutos civiles ia suma
de dieciséis mil Quinientos dólares americanos, aleando que dicha emplazada
posee de mala fe el inmueble sublitis desde la fecha de la minuta de compra
venta celebrada entre ambas partes.
SEGUNDO
Que, de la fundamentación(causa petendi) de la demanda con
respecto al extremo referido, aparece que la misma demandante considera que el
pao de los frutos civiles están estimados en la suma de dieciséis mil quinientos
dólares americanos en tanto el alquiler promedio concordante con las
caracteristicas del inmueble asciende mas o menos a la suma de ciento
cincuenta mil dólares americanos; por lo que, desde la celebración de la minuta
a la fecha de la interposición de la presente acción han transcurrido ciento diez
meses, los que multiplicados por el valor de la renta antes estimada, darían luar
a una suma equivalente a la puesta a cobro.
TERCERO
Que, con las anotaciones hechas, se evidencia del petitum y la
causa petendi, que la pretensión de la actora se circunscribe a exigir el pago de
los frutos por la suma aludida por la posesión de la emplazada que de mala fe
ejerce en el bien sublitis, desde la fecha de la celebración de la minuta hasta la
fecha de la interposición de la demanda, mas no, hasta ia fecha de la restitución
del predio.
CUARTO
Que, la sentencia de vista, revocando el extremo de la sentencia
apelada en cuanto al pago de frutos declara fundada la demanda, yo ordena pagar
la suma de doscientos nuevos soles mensuales desde el diecinueve de junio de
mil novecientos noventiséis, fecha en la cual la demandada ha tenido
conocimiento de la demanda, mediante la notificación correspondiente, hasta la
restitución fisica del inmueble.
QUINTO
Que si bien, dicho Colegiado establece como cuestión de hecho que
la actora no ha desvirtuado la presunción de la buena fe de la demanda en su
condición de poseedora del inmueble sublitis hasta la fecha en que tuvo
conocimiento de la demanda y, considera asimismo que lueo de esta fecha,
dicha emplazada habría perdido la buena fe, sin embaro, no establece la
cuestión de hecho (quaestio facti} por la cual considera que el pao de frutos
por el periodo que indica debe ser de doscientos nuevos soles, ni menos
establece el fundamento jurídico que ampare tal decisión.
SEXTO
Que, siendo así, el vicio resulta insubsanable por cuanto infringe el
principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales a que está
obligado a observar el juzgador, pues resulta imprescindible que se establezca la
base fáctica por la cual la Sala de revisión considera que debe pagarse el
referido monto por concepto de frutos, y además, el fundamento jurídico que
sustente dicha obligación de pago, de modo tal, que la emplazada tenga la
oportunidad, de ser el caso, de ejercitar el respectivo recurso extraordinario de
casación a que tiene derecho, como cualquier justiciable, de conformidad con la
ley procesal.
SETIMO
Que sin embaro, pese a que el aravio antes referido causa
perjuicio a la impugnante, toda vez que la decisión que ampara el pago de frutos
no está motivada debidamente, resulta mas gravitante aún que la Sala de
revisión am.pare el pago de los frutos por un periodo de tiempo por el cual no
fue solicitado de modo expreso en la demanda, transrediendo lo dispuesto por
el artículo sétimo del Titulo Preliminar del Códi;o Procesal Civil, que prohibe al
juzador ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los
que han sido alegados.
OCTAVO
Que si bien, de acuerdo a su naturaleza, el recurso de casación se
rige por el principio de rogació, esdecir, que el control casatorio se limita al
examen de errores de derecho (material y procesal) denunciados por las partes
en sus respectivos recursos, es de observar que esta Corte no puede dejar de
advertir la presencia del vicio anotado, ya que éste es pasible de sanción de
nulidad, y por su carácter absoluto es insubsanable, tal declaración está inmersa
en la esfera de ia facultad jurisdiccional de despachar las medidas correctivas dei
acto procesal viciado, tal como está consarado en el último párrafo del articulo
ciento setentiséis del Código Procesal Civil.
NOVENO
Que si bien, la pretensión de pago de frutos ha sido acumulada en
forma accesoria a la pretensión de reivindicación, debe considerarse que tal
acumulación no implica que el pao de frutos esté subordinado a la restitución
del bien con motivo de la reivindicación, como aparentemente podría
entenderse, pues en la demanda no aparece que la voluntad de la actora sea esa,
ya que de ser asi, hubiera solicitado de modo expreso que el pago de frutos sea
hasta que la demandada le restituya el bien submateria; por consiguiente,
nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede
brindar tutela jurídica sólo a iniciativa de parte (nemo iudex síne actore), _y por
lo mismo, resulta vigente el principio de congruencia procesal, por el cual,
reseña en forma didáctica el jurista M.G., "se exige al Juez que no
omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve"
( J.M.G., Temas de proceso civil, Lima, L.E., míl
novecientos ochentisiete, página doscientos veintidós).
DECIMO
Que de conformidad con el artículo trescientos noventiséis del
Código Procesal Civil, cabe amparar el recurso con efecto de reenvío.
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SENTENCIA.
Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por doña F.N.Z.N.; en consecuencia
NULA la sentencia de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha trece de mayo de
mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
del Cono Norte de Lima; MANDARON que dicha Sala Cívil de la Corte Superior
del Cono Corte de Lima expida nuevo fallo con arreglo a Ley; en los
seguidos con doña R.E.N.T., sobre reivindicación y otros
conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario
oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA
sg.