Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001589-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUAURA |
Fecha | 09 Diciembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001589-1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS.1589-99
HUAURA
Lima, nueve de diciembre de
mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, Vista la
causa mil quinientos ochentinueve guión noventinueve en audiencia pública en
la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Santa Prudencia Sociedad
Anónima, contra la resolución de vista de fojas trescientos treinticinco, su fecha
nueve de junio de mil novecientos noventinueve, que revoca la apelada de fojas
doscientos sesentinueve, de fecha veintinueve de enero del mismo año, que
declara fundada en parte la demanda y declara propíetaria por accesión a la
Empresa demandante Santa Prudencia Sociedad Anónima respecto de la
edificación construida de mala fe por los demandados en terreno ajeno,
reformándola la declararon infundada.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por
Resolución
de esta Sala Suprema del veintiséis de julio de mil novecientos
noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en
el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
denunciando la aplicación indebida del artículo novecientos catorce del Código
Civil, ya que dicha norma señala que se presume la buena fe del poseedor salvo
prueba en contrario, entonces,esta norma está referida a la presunción legal del
ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, cual es la
posesión conforme lo señala el artículo ochocíentos noventiséis del Códígo
sustantivo, asi como la interpretación errónea del articulo novecientos
cuarentitrés del Código material, ya que la Sala Civil ha considerado como
consustancial a la edificación, la posesión de los demandados, analizá.ndola con
relación al terreno de propiedad de su representada, cuando la mala fe exigida
por el citado articulo novecientos cuarentitrés está referida a la "malicia o
temeridad" de los demandados en los actos propios de la construccíón de lo
indebidamente edificado, vale decir la mala fe advertida en la construcción
independientemente y sin perjuicio de que si la posesión ostentada por los
demandados es de buena o mala fe, con relación al terreno sobre el cual se
edifica indebidamente.
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CONSIDERANDO
Primero
Que, el demandante denuncia la aplicación indebida de una norma de
derecho material contenida en el articulo novecientos catorce del Códio Civil,
ya que dicha norma señala que se presume la buena fe del poseedor salvo
prueba en contra.rio, y está referida a la presunción legal del ejercicio de hecho
de uno o mas poderes inherentes a la propiedad, cual es la posesión conforme lo
señala el articulo ochocientos noventiséis del Códio acotado.
Segundo
Que asimismo, denuncia la interpretación errónea de una norma de
derecho material contenida en el articulo novecientos cuarentitrés del precitado
Código,ya que la Sala Civil ha considerado como consustancial a la edificación,
la posesión de los demandados, analizándola con relación al terreno de
propiedad de su representada, cuando la mala fe exigida por el citado articulo
esta referida a la malicia o temeridad de los demandados en los actos propios de
la construcción de lo indebidamente edificado,vale decir la mala fe advertida en
la construcción indebidamente y sin perjuicio de que si la posesión ostentada
por los demandados es de buena o mala fe,con relación al terreno sobre el cual
se ha edificado indebidamente
Tercero
Que, en la resolución impugnada se aplica el artlculo novecientos
catorce del Código sustantivo, norma referida a la presunción de buena fe de
parte del poseedor, al indicar sus fundamentos que no ha existido mala fe de
parte del demandado en la posesión del inmueble sub litis, afirmando que la
ausencia de la misma ha quedado demostrada por hechos propios de la actora,
como es el haber reconocido el recurrrente la condición de inquilino en otro
proceso anterior.
Cuarto
Que, considerando el sentido adoptado por el Colegiado respecto a
esta norma y de otro lado, la pretensión subsistente demandada, dicho
fundamento no tiene mayor incidencia en lo resuelto en la impugnada.
Quinto
Que, en cuanto a la segunda causal invocada por el recurrente, la Sala
Civil arriba a la conclusión de que no se ha configurado la mala fe a que se
contrae el articulo novecientos cuarentitrés del Código material, después de
haber apreciado los hechos y medios probatorios actuados, resaltando la fecha
en que se obtiene la licencia de construcción, esto es, febrero de mil novecientos
ochentisiete, y el largo silencio de diez años de parte del demandante, infiriendo
que este si prestó su consentimiento de manera cuando menos tácita, para la
edificación.
Sexto
Que, cuando una persona edifica en terreno ajeno existe buena fe cuando
ignora que el terreno no es de su propiedad, en cuyo caso, el dueño del suelo
debe pagar el valor de la edificación o el invasor debe pagar el valor comercial
del terreno; de otro lado, existe mala fe cuando el que construye sabe que el
terreno en el cual edifica no le pertenece, no es de su propiedad; en este caso, el
dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causa perjuicio mas el
pago de la correspondiente indemnización, o sino, hace suyo lo edificado sin
obliga.ción de pagar su valor.
Sétimo
Que siendo esto así, en el caso de autos se ha interpretado
erróneamente el artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil, porque el
demandado tenia conocimiento que dicho inmueble no era de su propiedad, no
siendo suficiente la afirmación de que construyó porque creyó que él era el
propietario al haber comprado el terreno sin firmar documento alguno, el
contrato de compraventa debe revestir las formalidades que establece la ley para
su validez; que tampoco constituye prueba suficiente lo expuesto por la
resolución impugnada porque el demandado no ha probado que el propietario
haya prestado su consentimiento para edificar dicha construcción, ni que por el
transcurso del tiempo el demandante haya perdido el ejercicio de sus derechos a
la propiedad.
Octavo
Que, considerando que la resolución que se impugna ha interpretado
en forma errónea la norma contenida en el artículo novecientos cuarentitrés del
Código Cívil, el recurso de casación debe declararse fundado respecto de esta
causal.
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SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por Santa Prudencia Sociedad Anónima, y en
consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas trescientos
treinticinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventinueve, y
actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas
doscientcs sesentinueve, de fecha veintinueve de enero del mismo año que
declara FUNDADA en parte la demanda y declara propietaria por accesión a la
Empresa demandante Santa Prudencia Sociedad Anónima respecto de la
edificación construida de mala fe por los demandados en terreno ajeno, con lo
demás que contiene; en los seguidos con A.T. y otra, sobre
adquisición de propiedad; DISPUSIERON que la presente resolución se
publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA