Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001589-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUAURA
Fecha09 Diciembre 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001589-1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS.1589-99

HUAURA

Lima, nueve de diciembre de

mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, Vista la

causa mil quinientos ochentinueve guión noventinueve en audiencia pública en

la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por Santa Prudencia Sociedad

    Anónima, contra la resolución de vista de fojas trescientos treinticinco, su fecha

    nueve de junio de mil novecientos noventinueve, que revoca la apelada de fojas

    doscientos sesentinueve, de fecha veintinueve de enero del mismo año, que

    declara fundada en parte la demanda y declara propíetaria por accesión a la

    Empresa demandante Santa Prudencia Sociedad Anónima respecto de la

    edificación construida de mala fe por los demandados en terreno ajeno,

    reformándola la declararon infundada.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Por

    Resolución

    de esta Sala Suprema del veintiséis de julio de mil novecientos

    noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en

    el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

    denunciando la aplicación indebida del artículo novecientos catorce del Código

    Civil, ya que dicha norma señala que se presume la buena fe del poseedor salvo

    prueba en contrario, entonces,esta norma está referida a la presunción legal del

    ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, cual es la

    posesión conforme lo señala el artículo ochocíentos noventiséis del Códígo

    sustantivo, asi como la interpretación errónea del articulo novecientos

    cuarentitrés del Código material, ya que la Sala Civil ha considerado como

    consustancial a la edificación, la posesión de los demandados, analizá.ndola con

    relación al terreno de propiedad de su representada, cuando la mala fe exigida

    por el citado articulo novecientos cuarentitrés está referida a la "malicia o

    temeridad" de los demandados en los actos propios de la construccíón de lo

    indebidamente edificado, vale decir la mala fe advertida en la construcción

    independientemente y sin perjuicio de que si la posesión ostentada por los

    demandados es de buena o mala fe, con relación al terreno sobre el cual se

    edifica indebidamente.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, el demandante denuncia la aplicación indebida de una norma de

    derecho material contenida en el articulo novecientos catorce del Códio Civil,

    ya que dicha norma señala que se presume la buena fe del poseedor salvo

    prueba en contra.rio, y está referida a la presunción legal del ejercicio de hecho

    de uno o mas poderes inherentes a la propiedad, cual es la posesión conforme lo

    señala el articulo ochocientos noventiséis del Códio acotado.

    Segundo

    Que asimismo, denuncia la interpretación errónea de una norma de

    derecho material contenida en el articulo novecientos cuarentitrés del precitado

    Código,ya que la Sala Civil ha considerado como consustancial a la edificación,

    la posesión de los demandados, analizándola con relación al terreno de

    propiedad de su representada, cuando la mala fe exigida por el citado articulo

    esta referida a la malicia o temeridad de los demandados en los actos propios de

    la construcción de lo indebidamente edificado,vale decir la mala fe advertida en

    la construcción indebidamente y sin perjuicio de que si la posesión ostentada

    por los demandados es de buena o mala fe,con relación al terreno sobre el cual

    se ha edificado indebidamente

    Tercero

    Que, en la resolución impugnada se aplica el artlculo novecientos

    catorce del Código sustantivo, norma referida a la presunción de buena fe de

    parte del poseedor, al indicar sus fundamentos que no ha existido mala fe de

    parte del demandado en la posesión del inmueble sub litis, afirmando que la

    ausencia de la misma ha quedado demostrada por hechos propios de la actora,

    como es el haber reconocido el recurrrente la condición de inquilino en otro

    proceso anterior.

    Cuarto

    Que, considerando el sentido adoptado por el Colegiado respecto a

    esta norma y de otro lado, la pretensión subsistente demandada, dicho

    fundamento no tiene mayor incidencia en lo resuelto en la impugnada.

    Quinto

    Que, en cuanto a la segunda causal invocada por el recurrente, la Sala

    Civil arriba a la conclusión de que no se ha configurado la mala fe a que se

    contrae el articulo novecientos cuarentitrés del Código material, después de

    haber apreciado los hechos y medios probatorios actuados, resaltando la fecha

    en que se obtiene la licencia de construcción, esto es, febrero de mil novecientos

    ochentisiete, y el largo silencio de diez años de parte del demandante, infiriendo

    que este si prestó su consentimiento de manera cuando menos tácita, para la

    edificación.

    Sexto

    Que, cuando una persona edifica en terreno ajeno existe buena fe cuando

    ignora que el terreno no es de su propiedad, en cuyo caso, el dueño del suelo

    debe pagar el valor de la edificación o el invasor debe pagar el valor comercial

    del terreno; de otro lado, existe mala fe cuando el que construye sabe que el

    terreno en el cual edifica no le pertenece, no es de su propiedad; en este caso, el

    dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causa perjuicio mas el

    pago de la correspondiente indemnización, o sino, hace suyo lo edificado sin

    obliga.ción de pagar su valor.

    Sétimo

    Que siendo esto así, en el caso de autos se ha interpretado

    erróneamente el artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil, porque el

    demandado tenia conocimiento que dicho inmueble no era de su propiedad, no

    siendo suficiente la afirmación de que construyó porque creyó que él era el

    propietario al haber comprado el terreno sin firmar documento alguno, el

    contrato de compraventa debe revestir las formalidades que establece la ley para

    su validez; que tampoco constituye prueba suficiente lo expuesto por la

    resolución impugnada porque el demandado no ha probado que el propietario

    haya prestado su consentimiento para edificar dicha construcción, ni que por el

    transcurso del tiempo el demandante haya perdido el ejercicio de sus derechos a

    la propiedad.

    Octavo

    Que, considerando que la resolución que se impugna ha interpretado

    en forma errónea la norma contenida en el artículo novecientos cuarentitrés del

    Código Cívil, el recurso de casación debe declararse fundado respecto de esta

    causal.

  4. SENTENCIA:

    Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el recurso de

    casación interpuesto por Santa Prudencia Sociedad Anónima, y en

    consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas trescientos

    treinticinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventinueve, y

    actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas

    doscientcs sesentinueve, de fecha veintinueve de enero del mismo año que

    declara FUNDADA en parte la demanda y declara propietaria por accesión a la

    Empresa demandante Santa Prudencia Sociedad Anónima respecto de la

    edificación construida de mala fe por los demandados en terreno ajeno, con lo

    demás que contiene; en los seguidos con A.T. y otra, sobre

    adquisición de propiedad; DISPUSIERON que la presente resolución se

    publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A

    CELIS

    ALVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR