Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Enero de 2000 (Expediente: 003212-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Fecha | 10 Enero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 003212-1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 3212-99
UCAYALI
Lima, diez de enero del dos mil.
VISTOS y
CONSIDERANDO
PRIMERO
que, el recurso de casación satisface los requisitos de forma previstos en
el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;
SEGUNDO
que, el recurrente ampara su recurso en las causales previstas en los
incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil;
TERCERO
que, en cuanto a la primera causal, el
recurrente señala que no se ha aplicado el artículo mil ciento ocho del
Código Civil, en tanto la hipoteca cuya ejecución se pretende se
constituyó a fin de garantizar una obligación surgida de la suscripción de
un pagaré, el mismo que constituye un título valor transmisible por
endoso o al portador;
CUARTO
que, al respecto, según se aprecia en el
octavo considerando de la resolución superior, la referida norma ha sido
aplicada por el Colegiado, por lo que no es posible amparar este extremo;
QUINTO
que, en cuanto a la segunda causal, el recurrente sostiene que
se ha contravenido el artículo setecientos veintidós del Código Procesal
Civil, ya que el Superior Colegiado no ha valorado adecuadamente las
instrumentales que corren de fojas veintiocho a ciento cincuentidós;
SEXTO
que, a! respecto, el recurrente no precisa cuál es la infracción al
debido proceso, sino que más bien, sus argumentos al respecto versan
sobre la valoración de la prueba, lo cual resulta incongruente con la
causal invocada, ya que además no es potestad de la Corte de Casación
examinar la causa ex nuovo y corregir los errores de hecho cometidos en
la resolución impugnada; esto en virtud del principio de intangibilidad de
los hechos fijados en la sentencia recurrida; que, además no ha
expresado con claridad y precisión los fundamentos o razones en los
cuales sustenta su recurso: por lo expuesto y de conformidad con el
artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientcs
sesentisiete, contra la resolución de vista de fojas seiscientos
cincuentiocho, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos
noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos
del recurso, así como a la multa de tres unidades de referencia procesal:
MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficia! "El
Peruano"; en los seguidos por el Banco Continental -sucursal Pucallpa
con M.P.M. y otra, sobre ejecución de garantías; y los
devolvieron.
S.S.
URRELO A
SANCHEZ PALACIOS P
ECHEVARRIA A
DEZA P
CACERES B