Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Enero de 2000 (Expediente: 003212-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Fecha10 Enero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente003212-1999
MateriaDERECHOS REALES

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 3212-99

UCAYALI

Lima, diez de enero del dos mil.

VISTOS y

CONSIDERANDO

PRIMERO

que, el recurso de casación satisface los requisitos de forma previstos en

el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;

SEGUNDO

que, el recurrente ampara su recurso en las causales previstas en los

incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil;

TERCERO

que, en cuanto a la primera causal, el

recurrente señala que no se ha aplicado el artículo mil ciento ocho del

Código Civil, en tanto la hipoteca cuya ejecución se pretende se

constituyó a fin de garantizar una obligación surgida de la suscripción de

un pagaré, el mismo que constituye un título valor transmisible por

endoso o al portador;

CUARTO

que, al respecto, según se aprecia en el

octavo considerando de la resolución superior, la referida norma ha sido

aplicada por el Colegiado, por lo que no es posible amparar este extremo;

QUINTO

que, en cuanto a la segunda causal, el recurrente sostiene que

se ha contravenido el artículo setecientos veintidós del Código Procesal

Civil, ya que el Superior Colegiado no ha valorado adecuadamente las

instrumentales que corren de fojas veintiocho a ciento cincuentidós;

SEXTO

que, a! respecto, el recurrente no precisa cuál es la infracción al

debido proceso, sino que más bien, sus argumentos al respecto versan

sobre la valoración de la prueba, lo cual resulta incongruente con la

causal invocada, ya que además no es potestad de la Corte de Casación

examinar la causa ex nuovo y corregir los errores de hecho cometidos en

la resolución impugnada; esto en virtud del principio de intangibilidad de

los hechos fijados en la sentencia recurrida; que, además no ha

expresado con claridad y precisión los fundamentos o razones en los

cuales sustenta su recurso: por lo expuesto y de conformidad con el

artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientcs

sesentisiete, contra la resolución de vista de fojas seiscientos

cincuentiocho, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos

noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos

del recurso, así como a la multa de tres unidades de referencia procesal:

MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficia! "El

Peruano"; en los seguidos por el Banco Continental -sucursal Pucallpa

con M.P.M. y otra, sobre ejecución de garantías; y los

devolvieron.

S.S.

URRELO A

SANCHEZ PALACIOS P

ECHEVARRIA A

DEZA P

CACERES B

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR