Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 17 de Enero de 2000 (Expediente: 003310-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Fecha | 17 Enero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 003310-1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. 3310-99
PIURA
Lima, diecisiete de enero
del dos mil.
VISTOS; y,
CONSIDERANDO
Primero
- Que,
el recurso de casación de fojas sesentisiete, interpuesto por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contra
la sentencia de vista de fojas cincuentisiete, se sustenta en las causales
previstas en los incisos primero y segundo de! artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil;
Segundo
- Que, el Juez de la causa
apreciando el dicho de la empleada de hogar al servicio de la familia de
don A.M.J., puesto en la constancia de notificación de
fojas diecisiete y los términos del escrito de fojas veintitrés, por resolución
motivada de fojas veintiocho, integró al proceso como demandado al
nombrado don A.M.J., quién sale a juicio a fojas
treintinueve, manifestando que ocupa el predio en litis con su esposa doña
S.I.R.R., como propietario del mismo,
acompañando el testimonio de escritura pública de fojas treintitres; que
tanto el Juez como la Sala Civil apreciando el mérito de esta prueba y el
certificado literal de domino de fojas cincuentinueve, han establecido que
efectivamente el demandado y su familia ocupan el inmueble en
controversia como propietarios con derecho inscrito en los Registros
Públicos con fecha anterior a la inscripción dominial a favor del Estado e
invocando la facultad contenida en el inciso segundo del artículo
cuatrocientos sesenticinco del mencionado Código Procesal, declaran la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso por invalidez
insubsanable de la relación jurídico procesal;
Tercero
- Que, teniendo en
cuenta el sentido de la resolución anotada en el considerando anterior, no
existe en ia resolución de vista interpretación errónea del artículo
novecientos once del Código Civil, puesto que el demandado ocupa el
predio en base a un título idóneo, cuyo mérito no puede ser discutido en
un procedimiento sumarísimo como el de autos y tampoco resulta
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PIURA
impertinente la cita del artículo dos mil trece del mismo Código Sustantivo,
por el principio de legitimación que otorga la inscripción que prevalece en
el Registro, por lo que siendo esto así, las causales de interpretación
errónea y aplicación indebida, respectivamente, carecen de los requisitos
de fondo para justificar la revisión de! fallo;
Cuarto
- Que, en cuanto a la
causal del inciso segundo, denuncia la inaplicación del inciso sexto del
artículo ciento cincuentinueve de la Constitución, por cuanto e! Ministerio
Público emite dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos
que la Ley contempla y que es parte el Estado, !o que no ha sido
observado por !a resolución de la Sala Superior; que, al respecto, el
dictamen Fiscal si bien debió haberse emitido no es causa! de nulidad, por
su carácter ilustrativo y no determinante del criterio judicial, según lo
previsto en el apartado A) del artículo ochentinueve de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, por lo que bajo este aspecto la causal en referencia
tampoco cumple con los requisitos de fondo;
Quinto
- Que, por estas
consideraciones, si bien el recurso reúne los requisitos de forma para su
admisibilidad, no ocurre lo propio con relación a los requisitos de fondo,
por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos
noventidós del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE e!
recurso de casación de fojas sesentisiete contra !a resolución de vista de
fojas cincuentisiete, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventinueve; CONDENARON al recurrente a! pago de la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales dei Ministerio del
Interior con don A.G.G. y otra, sobre desalojo por
ocupación precaria; y lo devolvieron.-
S.S.
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CACERES BALLON