Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Agosto de 2000 (Expediente: 001331-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha01 Agosto 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001331-2000
MateriaDERECHOS REALES

CAS: 1331 - 2000

LIMA

lNTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, primero de agosto del

dos mil.

VISTOS Y ATENDIENDO:

Primero

- Que, don

E.M.C. recurre en casación por las causales de a)

Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, e

infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos

procesales; b) lnaplicación de una norma de derecho material; y c) Aplicación

indebida de una norma de derecho material;

Segundo

- Que, fundamentando el

cargo a el recurrente sostiene que la impugnada adolece de los siguientes vicios:

I) Contraviene los artículos ciento treintinueve treintinueve inciso quinto de la Constitución y

ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, pues viola la garantía de motivación escrita de las resoluciones, toda vez que sus considerandos cuarto y

noveno vulneran el principio lógico de identidad al dar versiones contradictorias

sobre un mismo hecho; II) Transgrede el artículo ciento veintidós inciso cuarto del

Código Procesal Civil, al no pronunciarse sobre todos los externos de su

apelación, como lo era el determinar si el accionante tenía o no la calidad de

poseedor, la situación jurídica de los señores Pozo y R., en qué consistió el acto

desposesorio aludido por el actor y esclarecer si el bien sub litis es de la

asociación o de los asociados; y III) Transgrede el artículo sétimo de! Título

Preliminar de! Código Procesal Civil, al fundarse en hechos diversos a los

alegados por su parte, por cuanto es falso que su apelación se haya sustentado

en tres extremos sino que fue realizada conforme a lo ya indicado; que se

confunde la denuncia policial con una constatación policial, siendo que ésta última

no obra en autos; y que es falso que haya afirmado que el actor usufructuaba el

bien, pues en su contestación únicamente transcribió lo dicho por el accionante;

Tercero

- Para el cargo b) manifiesta que no se aplicó el articulo ochocientos

noventisiete del Código Civil, que refiere sobre los denominados servidores de la

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INTERDICTO DE RECOBRAR

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posesión, pues indica que los señores P. y R. eran guardianes de la

asociación y conservaban el bien en nombre de la misma, quedando determinado

así que el demandante jamás ejerció posesión alguna;

Cuarto

- Para el cargo c)

denuncia la aplicación indebida del artículo ochocientos noventiséis del Código

Civil, pues se da la calidad de poseedor a un sujeto que no la tiene; indica que

dicha norma no se ha concordado con los artículos ochocientos noventisiete y

setentiocho del mismo Cuerpo Legal, y que el accionante es un servidor de la

posesión por encontrarse en subordinación respecto a la asociación;

Quinto

-

Que, la fundamentación del recurso satisface adecuadamente los requisitos de

fondo de los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso

segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y habiendo

satisfecho los demás requisitos de forma y fondo, declararon: PROCEDENTE el

recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos contra la sentencia de

vista de fojas trescientos noventa, su fecha once de abril del presente año; en los

seguidos por F.E.G. con E.M.C., sobre

Interdicto de Recobrar; en consecuencia DESIGNESE oportunamente para la vista

de la causa.-

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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