Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Agosto de 2000 (Expediente: 001331-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 01 Agosto 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001331-2000 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS: 1331 - 2000
LIMA
lNTERDICTO DE RECOBRAR
Lima, primero de agosto del
dos mil.
VISTOS Y ATENDIENDO:
Primero
- Que, don
E.M.C. recurre en casación por las causales de a)
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, e
infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales; b) lnaplicación de una norma de derecho material; y c) Aplicación
indebida de una norma de derecho material;
Segundo
- Que, fundamentando el
cargo a el recurrente sostiene que la impugnada adolece de los siguientes vicios:
I) Contraviene los artículos ciento treintinueve treintinueve inciso quinto de la Constitución y
ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, pues viola la garantía de motivación escrita de las resoluciones, toda vez que sus considerandos cuarto y
noveno vulneran el principio lógico de identidad al dar versiones contradictorias
sobre un mismo hecho; II) Transgrede el artículo ciento veintidós inciso cuarto del
Código Procesal Civil, al no pronunciarse sobre todos los externos de su
apelación, como lo era el determinar si el accionante tenía o no la calidad de
poseedor, la situación jurídica de los señores Pozo y R., en qué consistió el acto
desposesorio aludido por el actor y esclarecer si el bien sub litis es de la
asociación o de los asociados; y III) Transgrede el artículo sétimo de! Título
Preliminar de! Código Procesal Civil, al fundarse en hechos diversos a los
alegados por su parte, por cuanto es falso que su apelación se haya sustentado
en tres extremos sino que fue realizada conforme a lo ya indicado; que se
confunde la denuncia policial con una constatación policial, siendo que ésta última
no obra en autos; y que es falso que haya afirmado que el actor usufructuaba el
bien, pues en su contestación únicamente transcribió lo dicho por el accionante;
Tercero
- Para el cargo b) manifiesta que no se aplicó el articulo ochocientos
noventisiete del Código Civil, que refiere sobre los denominados servidores de la
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CAS. 1331-2000
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INTERDICTO DE RECOBRAR
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posesión, pues indica que los señores P. y R. eran guardianes de la
asociación y conservaban el bien en nombre de la misma, quedando determinado
así que el demandante jamás ejerció posesión alguna;
Cuarto
- Para el cargo c)
denuncia la aplicación indebida del artículo ochocientos noventiséis del Código
Civil, pues se da la calidad de poseedor a un sujeto que no la tiene; indica que
dicha norma no se ha concordado con los artículos ochocientos noventisiete y
setentiocho del mismo Cuerpo Legal, y que el accionante es un servidor de la
posesión por encontrarse en subordinación respecto a la asociación;
Quinto
-
Que, la fundamentación del recurso satisface adecuadamente los requisitos de
fondo de los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso
segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y habiendo
satisfecho los demás requisitos de forma y fondo, declararon: PROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos contra la sentencia de
vista de fojas trescientos noventa, su fecha once de abril del presente año; en los
seguidos por F.E.G. con E.M.C., sobre
Interdicto de Recobrar; en consecuencia DESIGNESE oportunamente para la vista
de la causa.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.