Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Agosto de 2000 (Expediente: 001756-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Número de expediente001756-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha03 Agosto 2000
MateriaDERECHOS REALES

CASACION 1756-00

LAMBAYEQUE

EJECUCION DE GARANTIAS

Lima, tres de agosto

del dos mil.

VISTOS; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de

casación interpuesto por el Banco Regional del Norte -Norbank- (Sucursal

Chiclayo), satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo

trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;

Segundo

Que, la

ejecutante se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación,

pues la resolución de vista declara insubsistente la apelada, nulo todo lo

actuado e improcedente su demanda;

Tercero

Que, la impugnante se ampara

en las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código precitado; Cuarta: Qué, la recurrente acusa

la inaplicación del inciso primero del artículo mil doscientos sesenta del Código

Civil, que regula el supuesto de la subrogación legal; asimismo, denuncia la

inaplicación del articulo mil ciento diecisiete del acotado Código, que faculta al

acreedor a exigir el pago al tercer adquiriente del bien hipotecado, usando la

acción real;

Quinto

Que, por otro lado, denuncia la infracción de las formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto

afirma: a) La recurrida ha quebrantado el inciso tercero del articulo ciento

veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto no se encuentra fundamentado

legalmente; b) Asevera, además, que se ha infringido el principio del derecho a

la tutela jurisdiccional efectiva, pues al declararse improcedente su demanda

se le estaría limitando para alcanzar la finalidad de su pretensión;

Sexto

Que,

analizando los supuestos de inaplicación de normas de derecho material, las

normas que se deben aplicar en esta controversia son esencialmente las

referidas a la garantía hipotecaria, por lo que se desestima la denuncia al

inciso primero del artículo mil doscientos sesenta del Código Sustantivo; que,

en cuanto a la inaplicación del artículo mil ciento diecisiete del mismo cuerpo

de leyes, se advierte que conforme lo ha determinado el Colegiado, no

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EJECUCION DE GARANTIAS

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aparece que los ejecutados hayan garantizado con la hipoteca sub examen

sus propias obligaciones, sino que los esposos Montenegro - Córdova

garantizaron al cliente de la ejecutante L.A.M.S.;

Séptimo

Que, en lo concerniente a la segunda causal, sólo la referida a la

ausencia de fundamentación legal de la recurrida ha sido debidamente

sustentada, por cuanto se ha precisado cuál seria la formalidad esencial

procesal incumplida; no ocurre lo mismo en la denuncia del quebrantamiento a

la tutela jurisdiccional efectiva porque el ejercicio del derecho de acción tiene

como contrapartida el deber que tiene el Estado de activar su función

jurisdiccional, no pudiéndose confundir con la viabilidad o no, que pudiera

tener una demanda; que, el recurso de casación satisface sólo lo dispuesto en

el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos

ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo expuesto: declararon

PROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento veintisiete contra la

resolución de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha veintinueve de mayo del

presente año; en los seguidos por el Banco Regional del Norte -Norbank-

(sucursal Chiclayo) contra la Empresa Unidos Sociedad Anónima y otros,

sobre Ejecución de Garantías; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente

para la vista de la causa.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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