Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Agosto de 2000 (Expediente: 001756-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Número de expediente | 001756-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 03 Agosto 2000 |
Materia | DERECHOS REALES |
CASACION 1756-00
LAMBAYEQUE
EJECUCION DE GARANTIAS
Lima, tres de agosto
del dos mil.
VISTOS; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, el recurso de
casación interpuesto por el Banco Regional del Norte -Norbank- (Sucursal
Chiclayo), satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;
Segundo
Que, la
ejecutante se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación,
pues la resolución de vista declara insubsistente la apelada, nulo todo lo
actuado e improcedente su demanda;
Tercero
Que, la impugnante se ampara
en las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código precitado; Cuarta: Qué, la recurrente acusa
la inaplicación del inciso primero del artículo mil doscientos sesenta del Código
Civil, que regula el supuesto de la subrogación legal; asimismo, denuncia la
inaplicación del articulo mil ciento diecisiete del acotado Código, que faculta al
acreedor a exigir el pago al tercer adquiriente del bien hipotecado, usando la
acción real;
Quinto
Que, por otro lado, denuncia la infracción de las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto
afirma: a) La recurrida ha quebrantado el inciso tercero del articulo ciento
veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto no se encuentra fundamentado
legalmente; b) Asevera, además, que se ha infringido el principio del derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva, pues al declararse improcedente su demanda
se le estaría limitando para alcanzar la finalidad de su pretensión;
Sexto
Que,
analizando los supuestos de inaplicación de normas de derecho material, las
normas que se deben aplicar en esta controversia son esencialmente las
referidas a la garantía hipotecaria, por lo que se desestima la denuncia al
inciso primero del artículo mil doscientos sesenta del Código Sustantivo; que,
en cuanto a la inaplicación del artículo mil ciento diecisiete del mismo cuerpo
de leyes, se advierte que conforme lo ha determinado el Colegiado, no
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CASACION 1756-00
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EJECUCION DE GARANTIAS
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aparece que los ejecutados hayan garantizado con la hipoteca sub examen
sus propias obligaciones, sino que los esposos Montenegro - Córdova
garantizaron al cliente de la ejecutante L.A.M.S.;
Séptimo
Que, en lo concerniente a la segunda causal, sólo la referida a la
ausencia de fundamentación legal de la recurrida ha sido debidamente
sustentada, por cuanto se ha precisado cuál seria la formalidad esencial
procesal incumplida; no ocurre lo mismo en la denuncia del quebrantamiento a
la tutela jurisdiccional efectiva porque el ejercicio del derecho de acción tiene
como contrapartida el deber que tiene el Estado de activar su función
jurisdiccional, no pudiéndose confundir con la viabilidad o no, que pudiera
tener una demanda; que, el recurso de casación satisface sólo lo dispuesto en
el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos
ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo expuesto: declararon
PROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento veintisiete contra la
resolución de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha veintinueve de mayo del
presente año; en los seguidos por el Banco Regional del Norte -Norbank-
(sucursal Chiclayo) contra la Empresa Unidos Sociedad Anónima y otros,
sobre Ejecución de Garantías; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente
para la vista de la causa.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.