Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Agosto de 2000 (Expediente: 001816-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 10 Agosto 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001816-2000 |
Materia | DERECHOS REALES |
CASACION 1816-00
LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
Lima, diez de agosto
del dos mil.-
VISTOS; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, el recurso de
casación interpuesto por N.E.M.S., satisface los
requisitos de forma previstos en el articulo trescientos ochentisiete del
Segundo
Que, asimismo cumple con el requisito de
fondo contemplado en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho
del acotado Código;
Tercero
Que, el recurso se sustenta en las causales
previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos
ochentiséis del referido cuerpo de leyes;
Cuarto
Que, al amparo de la
primera de las causales invocadas denuncia la interpretación errónea de los
artículos mil cuatrocientos treinta y novecientos once del Código Civil, por
cuanto afirma que la Sala Civil Superior ha partido de una premisa
equivocada al considerar que la carta notarial de autos ha producido efectos
resolutorios respecto del contrato de compra venta del inmueble sub litis
celebrado entra las partes, en tal sentido refiere que se hubiese remitida
una carta notarial previa a aquella mediante la cual se da por resuelto dicho
contrato; además, dicha comunicación notarial debió ser enviada al
domicilio señalado por la emplazada en el citado contrato, lo cual no ocurrió;
afirma además que mientras exista un derecho de propiedad expectaticio no
existe situación de precariedad por parte del comprador;
Quinto
Que, la
argumentación sostenida en este extremo del recurso tiende implícitamente,
a cuestionar la base fáctica establecida en la sentencia de vista, más aún
cuando a través del proceso, sólo se cuestionó el contenido de la carta
notarial de autos más no la recepción de la misma, lo cual no puede ser
argumentado como sustento de la causal invocada; además, debe
precisarse que habiéndose pactado una cláusula resolutoria, la sola
comunicación de ésta basta para que opere la resolución del contrato,
conforme lo previsto en el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil;
siendo esto asi, no es posible amparar la presente causal;
Sexto
Que,
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CASACION 1816-00
LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
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denuncia también la inaplicación de los artículos cien de la Ley del
Notariado, mil trescientos cincuenticuatro y mil trescientos setentidós del
Código Civil y los artículos segundo y quinto del Título Preliminar del Código
acotado, tras considerar que la cláusula en la cual las partes estipularon la
resolución de pleno derecho del contrato de autos es nula;
Séptimo
Que,
no es materia del presente recurso el determinar la validez de las
estipulaciones contenidas en el contrato sub litis, debiendo tenerse en
cuenta que todo cuestionamiento respecto de la carta notarial mediante la
cual la parte actora comunica a la emplazada su decisión de hacer uso de la
cláusula resolutoria pactada en el referido contrato, implica un reexamen de
las pruebas actuadas en el proceso, lo cual no puede ser materia del
presente recurso, de otro lado, las normas citadas, no guardan nexo de
causalidad respecto de la base fáctica establecida en autos, por lo que
tampoco esta causal puede ser amparada; por lo expuesto y de conformidad
con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento
cincuentisiete, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuentidós, su
fecha treintiuno de mayo del das mil; CONDENARON a la recurrente al
pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así
como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON
publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en la causa
seguida por la Caja de Pensiones Militar Policial con Nélida Emilia
Maldonado Sánchez, sabre Desalojo por Ocupación Precaria; y los
devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.