Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 13 de Abril de 1999 (Expediente: 000580-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000580-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha13 Abril 1999
MateriaSUCESIONES

CAS. 580-99

LIMA

Lima, trece de abril de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS, con los acompañados; y ATENDIENDO:

Primero

Que don Carlos de Z. y O. recurre en casación, ínvocando los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y expresa que su demanda está dirigida a que se le declare único y universai heredero de su hermanas, pues el testamento en que funda su derecho ia emplazada no contiene designación expresa a suceder en el caso de que e! esposo falleciera antes; que la sentencia de vista debió resolver a quién corresponde el mejor derecho; que la Sala, en la resolución que menciona, resolvió que por haber fallecido la causante el cinco de setiembre de mil novecientos ochenticuatro, los derechos hereditarios se rigen por el Código anterior; que la sentencia de vista no ha tenido la delicadeza de invocar o rechazar esos criterios; que los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la Constítución Poítica del Estado, ciento veintiuno dei Código Procesal y doce de la ley Orgánica del Poder Judicial obligan a los Jueces a resolver sobre la cuestión controvertida que la resolución de vista es escueta e inoportuna en sus tres considerandos y se refiere a testamentos que fueron rateria de nuiidad en otros dos procesos conciuidos y que no guardan relación con la materia controvertida; que no discute la validez o invalidez de los testamentos en que se funda la sentencia; que la sentencia no se pronuncia sobre que ias cláusuias cuarta y sexta deí testameto dejan la herencia vacante, porque el heredero nombrado falleció dos día antes que Ia causante y en ese testamento no aparece la Fundación como heredera sino como simple legataria; y si se cree que la Fundación emplazada es heredera, se debió sustentar en forma expresa, precisando en cuál cláusula se le nombra heredera;

Segundo

Que el recurso no satisface el requisito de fondo dei recurso de casación, señaiado en ei inciso segundo dei artícuÍo trescientos

CAS. 580-99

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ochentiocho del Código Procesal Civil, que obliga a fundamentar con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo trescientos ochentiséis se sustenta, y según sea el caso, explicando cuáles son ios defectos jurídicos de la resolución impugnada, puntualizando los dispositivos legales que han sido transgredidos; ercero: Que el señalado requisito de fondo impide a la Corte Suprema interpretar el recurso de casación o buscar de oficio cuáles puedan ser las infracciones jurídicas de ia resolución impugnada; Cuarito: Que, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescienntos noventidósdei Código djetivo; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos doce contra la resolución de vista de fojas setecientos ocho su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la pubiicación de la presente resolución en ei Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por C.J.F. de Asis de Z. y O. con la Fundación Cristina e I.C.E., sobre petición de Herencia; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A.

CASTILLO LA ROSA S.

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