Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 3 de Mayo de 1999 (Expediente: 000545-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUANUCO - PASCO |
Fecha | 03 Mayo 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000545-1999 |
Materia | SUCESIONES |
CAS.NRO.545-1999
HUANUCO
Lima, tres de Mayo de
mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO
1) Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma establecidos en el articulo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; 2) Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del articulo trece del Decreto Ley veinte mil doscientos veintitrés, indicando que las inscripciones extraordinarias o supletorias sólo acreditan el hecho del nacimiento más no implican un reconocimiento de la maternidad ilegitima, sin embargo, en la sentencia de vista se ha considerado equivocadamente que la citada inscripción importa un acto de reconocimiento; b) la inaplicación de los inciso dos, cuatro y siete del artículo seiscientos ochenta y siete del Código Civil, de mil novecientos treinta y seis, así como la inaplicación del inciso primero del artículo mil ciento veintitrés del mismo cuerpo legal, indicándose que el testamento otorgado por M.M.O. adolece de los requisitos de validez, añade, que conforme al certificado médico y a la historia clínica al recurrente de otorgarse el testamento la testadora adolecía de incapacidad absoluta; y; c) la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, aduciendo que la sentencia de vista no se ajusta a lo actuado en el proceso y al derecho, por cuanto se ha apreciado incorrectamente el certificado médico y la historia clínica, pruebas preconstituidas que acreditan la incapacidad absoluta de la testadara; 3° Que, en referencia a la denuncia de interpretación errónea de una norma de derecho material, el recurrente ha cumplido con el requisito de fondo, previsto en el ordinal dos punto uno del articulo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil; 4° Que, respecto al cargo de inaplicación de normas de derecho material, el recurrente pretende en vía de casación se vuelva a valorar las pruebas a fin de llegar a conclusión diferente a la obtenida por la Sala de mérito; en consecuencia, la citada
denuncia constituye una cuestión de hecho que resulta ajena al recurso extraordinario de casación; 5° Que, el agravio sobre afectación al debido proceso, el recurrente en vía de casación pretende cuestionar el sistema de valoración de las pruebas adoptada en la sentencia vista; en consecuencia, además que el Código Procesal Civil, ha adoptado un sistema de libre valoración de las pruebas, la citada denuncia constituye una cuestión de hecho ajena al sistema casatorio; 6° Que, el recurso de casación reúne sólo el requisito de fondo previstos en el ordinal dos punto uno del articulo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, y estando a lo dispuesto en el artículo trescientos noventitres del acotado; declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por J.J.G.L.H.; en los seguidos con L.B.M. y otros, sobre nulidad de testamento y otro concepto; y desígnese oportunamente.
SS
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA