Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 24 de Mayo de 1999 (Expediente: 000797-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE APURIMAC
Número de expediente000797-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha24 Mayo 1999
MateriaSUCESIONES

CAS.NRO.797-1999

APURIMAC

Lima, veinticuatro de mayo de mil

novecientos noventa y nueve.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña

P.V.P. ha cumplido con todos los requisitos formales para

la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de

fojas cuatrocientos dos la recurrente denuncia la contravención de normas que

afectan el derecho a un debido proceso, indicando que en el petitorio de la

demanda se solicita: a) la nulidad del testamento otorgado por escritura pública

de fecha siete de enero de mil novecientos ochentiseis por Modesta Peralta

Palomino Viuda de V.; b) que se excluya a los demandados nietos de la

testadora, A.P.V., E.H.V. y Teresa

Marrujo Velásquez, J.C. y A.V.P., a fin de que

estos no concurran con los demandantes a la herencia dejada por el causante

J.V.V., a excepción de C.V.P., quien sí

debe concurrir en la herencia, acotando que la petición de herencia se basa en el

patrimonio dejado por el padre de las demandantes, es decir por José Velásquez

Vargas; y c) Se proceda a la división y partición de los bienes dejados por éste

último, por lo que se aprecia que no son pretensiones incompatibles, pues se

pretende la invalidez del testamento por preterición, la que una vez declarada

fundada la demanda en este extremo y sin efecto la sucesión testamentaria

instituida en favor de los demandados, se halla expedita la masa hereditaria para

su partición, por ende, las pretensiones acumuladas cumplen lo dispuesto por el

artículo ochenta y cinco del Código Procesal Civil; 2°) Que las pretensiones de

nulidad de testamento y petición de herencia son implicantes entre sí, pues la

primera puede estar fundada, por un lado, en nulidad formal o material, y en la

caducidad del testamento por preterición, por otro lado; y la segunda sólo en

casos en que el peticionante requiere excluir o concurrir con él o los

demandados en la herencia sin invalidar el título sucesorio de éste o éstos; por

lo que para que sean ejercitadas se requieren que se plateen en forma

subordinada o alternativa, de conformidad con el artículo ochenta y siete del

Código adjetivo en concordancia con el inciso segundo del artículo ochenta y cinco

del mismo Código, situación que no se evidencia del acto postulatorio, por lo

que el cargo adolece P.D. base real para estimar su procedencia; 3°) Que en

consecuencia, no se satisface el requisito exigido en el numeral dos punto tres

del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del acotado Código

Procesal Civil, por estas razones y en aplicación del artículo trescientos

noventidos del mismo Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto por P.V.P.; en los seguidos con doña

M.P.P.V. de V. y otros, sobre nulidad de

testamento y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de una

multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y

costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación

de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA RODULFO

IBERICO MAS

RONCALLA VALDIVIA

OVIEDO DE ALAYZA

CELIS ZAPATA

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