Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 24 de Mayo de 1999 (Expediente: 000797-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE APURIMAC |
Número de expediente | 000797-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 24 Mayo 1999 |
Materia | SUCESIONES |
CAS.NRO.797-1999
APURIMAC
Lima, veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y nueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña
P.V.P. ha cumplido con todos los requisitos formales para
la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de
fojas cuatrocientos dos la recurrente denuncia la contravención de normas que
afectan el derecho a un debido proceso, indicando que en el petitorio de la
demanda se solicita: a) la nulidad del testamento otorgado por escritura pública
de fecha siete de enero de mil novecientos ochentiseis por Modesta Peralta
Palomino Viuda de V.; b) que se excluya a los demandados nietos de la
testadora, A.P.V., E.H.V. y Teresa
Marrujo Velásquez, J.C. y A.V.P., a fin de que
estos no concurran con los demandantes a la herencia dejada por el causante
J.V.V., a excepción de C.V.P., quien sí
debe concurrir en la herencia, acotando que la petición de herencia se basa en el
patrimonio dejado por el padre de las demandantes, es decir por José Velásquez
Vargas; y c) Se proceda a la división y partición de los bienes dejados por éste
último, por lo que se aprecia que no son pretensiones incompatibles, pues se
pretende la invalidez del testamento por preterición, la que una vez declarada
fundada la demanda en este extremo y sin efecto la sucesión testamentaria
instituida en favor de los demandados, se halla expedita la masa hereditaria para
su partición, por ende, las pretensiones acumuladas cumplen lo dispuesto por el
artículo ochenta y cinco del Código Procesal Civil; 2°) Que las pretensiones de
nulidad de testamento y petición de herencia son implicantes entre sí, pues la
primera puede estar fundada, por un lado, en nulidad formal o material, y en la
caducidad del testamento por preterición, por otro lado; y la segunda sólo en
casos en que el peticionante requiere excluir o concurrir con él o los
demandados en la herencia sin invalidar el título sucesorio de éste o éstos; por
lo que para que sean ejercitadas se requieren que se plateen en forma
subordinada o alternativa, de conformidad con el artículo ochenta y siete del
Código adjetivo en concordancia con el inciso segundo del artículo ochenta y cinco
del mismo Código, situación que no se evidencia del acto postulatorio, por lo
que el cargo adolece P.D. base real para estimar su procedencia; 3°) Que en
consecuencia, no se satisface el requisito exigido en el numeral dos punto tres
del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del acotado Código
Procesal Civil, por estas razones y en aplicación del artículo trescientos
noventidos del mismo Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por P.V.P.; en los seguidos con doña
M.P.P.V. de V. y otros, sobre nulidad de
testamento y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de una
multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA