Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Mayo de 1999 (Expediente: 001848-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 001848-1998 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 24 Mayo 1999 |
Materia | SUCESIONES |
CASACION N° 1848-98
LIMA
//ma, veinticuatro de mayo de
mil novecientos noventinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil ochocientos cuarentiocho- noventiocho; con el acompañado; en la Audiencia Pública de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho y producida la votación con arreglo a ,ey, emite la siguiente sentencia. -
MATERIA DEL RECURSO
- se trata del recurso de casación interpuesto por V.M.T.R. de fojas cuatrocientos cuarentinueve contra la sentencia de vista de foja cuatrocientos uno, su fecha veintisiete de enero del mil novecientos noventiocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas nueve; con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
- la casación se fundó en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que, respecto a la primera causal señala que se ha interpretado erróneamente el artículo seiscientos sesenta del Código Civil y se ha aplicado indebidamente los artículos doscientos diecinueve, inciso quinto y sexto, doscientos veinte y doscientos veinticuatro del mismo Código; que, como segunda causal, afirma que se han inaplicado los artículos novecientos cuarentinueve, mil quinientos veintinueve y mil quinientos cuarentinueve del Código Civil; que, en cuanto a la tercera causal señala que se ha contravenido lo dispuesto en los artículos sétimo y seiscientos sesenticuatro del Código Civil e incumplido lo dispuesto por los articulos segundo, ciento ochentiocho y ciento noventiséis del Código adjetivo y el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitucibn Política del Estado, referida a la motivación -- ...///
CASACION N° 1848-98
LIMA
///... escrita de las resoluciones judiciales;
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, concedido el recurso de casación de fojas cuatrocientos setentiséis, mediante resolución de fecha dos de junio de mil novecientos noventiocho, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha veinticuatro de agosto del mismo año, respecto a las causales previstas en los incisos, primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es del caso necesario analizar los fundamentos del recurso de casación;
SEGUNDO
que, la demanda acumulada interpuesta por C.C.T.T. tiene por objeto la petición de herencia y declaratoria de herederos la misma que la dirige contra F.J. de Díos Torres Molina y M.D.R.V., F.J.T.R., V.M.T.R., C.L.T.R., R.H.T.R. y I.C.R.;
TERCERO
que, en primer lugar debe examinarse la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo, porque de declararse fundada ya no es necesario pronunciarse sobre las otras causales;
CUARTO
que, uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda esta constituido por la afirmación de los demandados que no poseen ninguno de los inmuebles dejados por el causante L.V.T.R. y que tales bienes fueron vendidos por el mismo a su hermano V.M.T.R. el doce de enero de mil novecientos noventicinco, es decir, con anterioridad a la fecha de su fallecimiento producido el dieciséis de marzo de mil novecientos noventicinco;
QUINTO
que, para acreditar los hechos mencionados presentaron la minuta de fojas trescientos diez a trescientos once y el testimonio de la escritura de fojas doscientos veinticinco y siguientes
SEXTO
que, en ninguna de las sentencias inferiores se ha analizado ni argumentado sobre la materia indicada por lo que al carecer --///...
CASACION N° 1848-98
LIMA
///... de motivación suficiente impide el examen sobre la aplicación o inaplicación del derecho material, y por tanto se ha infringido la garantía prevista en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Constitución Política;
SETIMO
que, los fundamentos expuestos permiten concluir que la denunciante ha probado la causal de casación prevista por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;
OCTAVO
que, para los efectos de una correcta evaluación de la materia controvertida debe estimarse que los bienes submateria no están poseídos a título sucesorio, sino en virtud de un contrato de compra venta cuya validez puede ser impugnada por la demandante si resulta pertinente a su derecho; por lo expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventiseis, inciso segundo, acápite dos punto tres, del Código Procesal Civil: DECLARARON FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarentinueve, interpuesto por V. tanuelT.R.; y en con.secuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos uno, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventiocho; é INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete; MANDARON que el Juez especializado expida nuevo fallo con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Carmen Cecilia Torres Tapia con F.J. de Díos Torres Molina y otros, sobre petición de herencia y otra; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO ALVAREZ
ALMENARA BRYSON
VASQUEZ CORTES
ECHEVARRIA ADRIANZEN
CELIS ZAPATA