Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 26 de Agosto de 1999 (Expediente: 001745-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PUNO |
Fecha | 26 Agosto 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001745-1999 |
Materia | SUCESIONES |
CAS.1745-1999
PUNO
Lima, veintiséis de agosto de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece
que doña E.E.L.A. ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas quinientos veintiocho la
recurrente invoca las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del
articulo térciennos ochentiseis del Código Procesal Civil, denunciando: a} la
inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo mil
trescientos sesentitres del Código Civil, refiere que la obligación respecto del
inmueble que consta en el documento de fecha siete de setiembre de mil
novecientos setenta, es respecto a diversos contratos de mutuo con garantía
anticrética en fecha anterior a la celebración del citado contrato de compra
venta, los que no tienen absolutamente nada que ver con el posterior contrato
de mutuo anticrético celebrado por escritura pública de fecha veintidós de enero
de mil novecientos ochentidos, respecto de una parte del inmueble, por lo que
mal puede relacionarse éste último contrato fraudulento de garantía anticrética
con la obligación que habrían asumido, no los compradores, sino los vendedores
del inmueble, para cancelar previamente los préstamos de dinero, agregando
que dicho acuerdo contractual no obliga mas que al deudor y a los acreedores
que los han suscrito, por lo que no hay razón jurídica para sustituir en dicha
obligación el lugar que el deudar ocupa en la relación contractual; y b)
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
estima que las partes no han demandado la cancelación de mutuos de dinero con
garantía anticrética, consecuentemente el Ad quem no puede reconocer derecho
de retención y pago de la deuda a favor de las poseedoras, cuando esta deuda la
ha adquirido una tercera persona, esto es A.E.L., por lo que
la de mérito ha resuelto en forma extrapetita, además de no ser congruente al
amparar la acción de reivindicación de herencia condicionada a la entrega de las
habitaciones ocupadas, y al pago de una deuda de dinero por parte de las
propietarias del inmueble; que el articulo sétimo del Titulo Preliminar del
Código Procesal Civil garantiza el derecho al debido proceso, en tanto el juez
no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los
que han sido alegado por las partes, en el caso de autos, ninguna de las partes
ha solicitado la cancelación de mutuos de dinero con garantía anticrética; 2°)
Que en cuanto a la primera causal, esta S. reiteradamente ha señalado que en
vía de casación no se puede efectuar un control respecto de la interpretación de
tos contratos hecha en sede de instancia; 3° Que en lo atinente a la segunda
causal invocada, si se satisface los requisitos de fondo previstos en el acápite
dos punto tres del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del
Código Procesal Civil; y en uso de las facultades conferidas por lo dispuesto en
el articulo trescientos noventitres del acotado declararon: PROCEDENTE el
recurso de casacion respecto al agravio contenido en el punto b), interpuesto
por doña E.E.L.A.paricio, en los seguidos con doña
M.B.R. y otro, sobre reinvindicacicin de herencia y otros
conceptos; y en consecuencia designese oportunamente.
SS.
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
ZEGARRA ZEVALLOS
CELIS ZAPATA
ALVA SAGASTEGUI