Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 26 de Agosto de 1999 (Expediente: 001745-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PUNO
Fecha26 Agosto 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001745-1999
MateriaSUCESIONES

CAS.1745-1999

PUNO

Lima, veintiséis de agosto de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece

que doña E.E.L.A. ha cumplido con todos los

requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas quinientos veintiocho la

recurrente invoca las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del

articulo térciennos ochentiseis del Código Procesal Civil, denunciando: a} la

inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo mil

trescientos sesentitres del Código Civil, refiere que la obligación respecto del

inmueble que consta en el documento de fecha siete de setiembre de mil

novecientos setenta, es respecto a diversos contratos de mutuo con garantía

anticrética en fecha anterior a la celebración del citado contrato de compra

venta, los que no tienen absolutamente nada que ver con el posterior contrato

de mutuo anticrético celebrado por escritura pública de fecha veintidós de enero

de mil novecientos ochentidos, respecto de una parte del inmueble, por lo que

mal puede relacionarse éste último contrato fraudulento de garantía anticrética

con la obligación que habrían asumido, no los compradores, sino los vendedores

del inmueble, para cancelar previamente los préstamos de dinero, agregando

que dicho acuerdo contractual no obliga mas que al deudor y a los acreedores

que los han suscrito, por lo que no hay razón jurídica para sustituir en dicha

obligación el lugar que el deudar ocupa en la relación contractual; y b)

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

estima que las partes no han demandado la cancelación de mutuos de dinero con

garantía anticrética, consecuentemente el Ad quem no puede reconocer derecho

de retención y pago de la deuda a favor de las poseedoras, cuando esta deuda la

ha adquirido una tercera persona, esto es A.E.L., por lo que

la de mérito ha resuelto en forma extrapetita, además de no ser congruente al

amparar la acción de reivindicación de herencia condicionada a la entrega de las

habitaciones ocupadas, y al pago de una deuda de dinero por parte de las

propietarias del inmueble; que el articulo sétimo del Titulo Preliminar del

Código Procesal Civil garantiza el derecho al debido proceso, en tanto el juez

no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los

que han sido alegado por las partes, en el caso de autos, ninguna de las partes

ha solicitado la cancelación de mutuos de dinero con garantía anticrética; 2°)

Que en cuanto a la primera causal, esta S. reiteradamente ha señalado que en

vía de casación no se puede efectuar un control respecto de la interpretación de

tos contratos hecha en sede de instancia; 3° Que en lo atinente a la segunda

causal invocada, si se satisface los requisitos de fondo previstos en el acápite

dos punto tres del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del

Código Procesal Civil; y en uso de las facultades conferidas por lo dispuesto en

el articulo trescientos noventitres del acotado declararon: PROCEDENTE el

recurso de casacion respecto al agravio contenido en el punto b), interpuesto

por doña E.E.L.A.paricio, en los seguidos con doña

M.B.R. y otro, sobre reinvindicacicin de herencia y otros

conceptos; y en consecuencia designese oportunamente.

SS.

IBERICO MAS

RONCALLA VALDIVIA

ZEGARRA ZEVALLOS

CELIS ZAPATA

ALVA SAGASTEGUI

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