Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Febrero de 1999 (Expediente: 000001-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Fecha01 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000001-1999
MateriaFAMILIA

CAS.NRU.01-1999

SULLANA

Lima, primero de febrero de mil

novecientos noventinueve.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña

I.G.D. ha cumplido con todos los requisitos fornales para la

admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de

fojas doscientos setentinueve se denuncia: a) la aplicación indebida o la

interpretación errónea de la norma contenida en el inciso cuarto del articulo

trescientos treintitrés del Código Civil, por cuanto para que se configure la

causal de injuria grave deben concurrir los siguientes elementos: Que exista una

ofensa grave causada por un cónyuge al otro; que dicho ultraje sea reiterado o

permanente; que el vilipendio implique un menosprecio profundo por el otro

cónyuge; que la vida en común sea insoportable y que no se funde en un hecho

propio; elementos que han sido soslayados por las instancias de mérito, además

de que estos no se han configurado en el caso de autos por cuanto las supuestas

afrentas que aparecen en el escrito de contestación a la demanda sobre

reducción de pensión fueron redactadas por su abogada sin que la recurrente

tuviera conocimiento; asimismo, de la propia demanda y de lo afirmado por las

instancias de mérito las supuestas ofensas fueron proferidas en el acotado

escrito, consecuentemente no ha existido reiterancia de las mismas; por otro

lado, no ha habido un desprecio profundo hacia su esposo si se tiene en cuenta

que ya no convivivían, al haber el accionante hecho abandono del hogar conyugal;

igualmente debe tenerse en cuanta que las frases supuestamente injuriantes

fueron provocadas por las propias imputaciones del demandante y finalmente no

se ha tenido presente que cuando se produjeron las supuestas agresiones

escritas, los cónyuges ya se hallaban separados de hecho, por lo que mal se

puede pretender que estas hicieran imposible la vída en común; b) la aplicación

indebida o la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que señala que

no constituyen injurias las frases proferídas en los escritos que presenten las

partes dentro de un proceso judicial; 2°) Que la recurrente ha señalado en fortna

disyuntiva los dos supuestos contenidos en el inciso primero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, apr eciándose de la lectura de

los fundamentos del primer cargo, que se está denunciando la interpretación

errónea del inciso cuarto del articulo trescientos treintitrés del Código Civil,

habiéndose cumplido con señalar, desde la perspectiva de la impugnante cuál es

la correcta interpretación de dicha norma; 3°) Que en cuanto a la segunda

denuncia aún no existe la doctrina jurisprudencial de acuerdo a los requisitos

contenidas en el artículo cuatrocientos del Código adjetivo; 4°) Que habiéndose

cumplido con lo establecido por el numeral dos punto uno del inciso segundo

del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal mencionado y en

aplicación de lo dispuesto por el trescientos noventitrés del mismo cuerpo de

leyes: declararon PROCEDENTE el recurso de interpuesto por doña Iris

Guarderas Delgado; en los seguidos por don R.F.R., sobre

divorcio; en consecuencia, desígnese oportunamente.-

SS.

PANTOJA

RONCALLA

OVIEDO DE A.

ZEGARRA

CELIS

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