Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Febrero de 1999 (Expediente: 000001-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Fecha | 01 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000001-1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS.NRU.01-1999
SULLANA
Lima, primero de febrero de mil
novecientos noventinueve.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña
I.G.D. ha cumplido con todos los requisitos fornales para la
admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de
fojas doscientos setentinueve se denuncia: a) la aplicación indebida o la
interpretación errónea de la norma contenida en el inciso cuarto del articulo
trescientos treintitrés del Código Civil, por cuanto para que se configure la
causal de injuria grave deben concurrir los siguientes elementos: Que exista una
ofensa grave causada por un cónyuge al otro; que dicho ultraje sea reiterado o
permanente; que el vilipendio implique un menosprecio profundo por el otro
cónyuge; que la vida en común sea insoportable y que no se funde en un hecho
propio; elementos que han sido soslayados por las instancias de mérito, además
de que estos no se han configurado en el caso de autos por cuanto las supuestas
afrentas que aparecen en el escrito de contestación a la demanda sobre
reducción de pensión fueron redactadas por su abogada sin que la recurrente
tuviera conocimiento; asimismo, de la propia demanda y de lo afirmado por las
instancias de mérito las supuestas ofensas fueron proferidas en el acotado
escrito, consecuentemente no ha existido reiterancia de las mismas; por otro
lado, no ha habido un desprecio profundo hacia su esposo si se tiene en cuenta
que ya no convivivían, al haber el accionante hecho abandono del hogar conyugal;
igualmente debe tenerse en cuanta que las frases supuestamente injuriantes
fueron provocadas por las propias imputaciones del demandante y finalmente no
se ha tenido presente que cuando se produjeron las supuestas agresiones
escritas, los cónyuges ya se hallaban separados de hecho, por lo que mal se
puede pretender que estas hicieran imposible la vída en común; b) la aplicación
indebida o la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que señala que
no constituyen injurias las frases proferídas en los escritos que presenten las
partes dentro de un proceso judicial; 2°) Que la recurrente ha señalado en fortna
disyuntiva los dos supuestos contenidos en el inciso primero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, apr eciándose de la lectura de
los fundamentos del primer cargo, que se está denunciando la interpretación
errónea del inciso cuarto del articulo trescientos treintitrés del Código Civil,
habiéndose cumplido con señalar, desde la perspectiva de la impugnante cuál es
la correcta interpretación de dicha norma; 3°) Que en cuanto a la segunda
denuncia aún no existe la doctrina jurisprudencial de acuerdo a los requisitos
contenidas en el artículo cuatrocientos del Código adjetivo; 4°) Que habiéndose
cumplido con lo establecido por el numeral dos punto uno del inciso segundo
del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal mencionado y en
aplicación de lo dispuesto por el trescientos noventitrés del mismo cuerpo de
leyes: declararon PROCEDENTE el recurso de interpuesto por doña Iris
Guarderas Delgado; en los seguidos por don R.F.R., sobre
divorcio; en consecuencia, desígnese oportunamente.-
SS.
PANTOJA
RONCALLA
OVIEDO DE A.
ZEGARRA
CELIS