Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 16 de Febrero de 1999 (Expediente: 000309-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha16 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000309-1999
MateriaFAMILIA

CAS.NRO.309-99

LIMA

Lima, dieciséis de febrero de mil

novecientos noventa y nueve.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña H.G.R.A. de C. ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que

en el escrito de fojas ochenta y dos se denuncia: a) la contravención de las normas

que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado lo establecido por las normas contenidas en el articulo ciento veintiuno e inciso cuarto del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil, ya que las instancias de mérito han omitido pronunciarse sobre la modificación de la demanda admitida mediante resolución número tres, sustentado en la causal de adulterio, hecho constatada el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho lo que está relacionado con el punto controvertido referido a determinar si su cónyuge se

hallaba conviviendo con una persona extraña a la recurrente; b) interpretación errónea del articulo trescientos treinta y nueve del Código Civil, por cuanto en autos se ha probado fehacientemente que el adulterio en el que ha incurrido el emplazado, no se trata de un hecho aislado sino de una causal permanente, habiendo sido constatado por última vez el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, siendo la correcta interpretación de la norma aludida que, tratándose de una causal permanente la acción debe caducar a los cinco años de

conocida la causa, es decir debe aplicarse el plazo mas largo de caducidad; o en todo caso, el plazo debe contarse desde la fecha de comprobación de la causal; y c) que el primer considerando de la sentencia de vista resulta extraña y ajeno

al presente proceso, pues la recurrente en ningún momento fundó su pretensión

en el hecho de que el emplazado haya tenido un hijo fuera del matrimonio, además que el texto de dicho considerando resulta impreciso e ininteligible;

  1. Que en relación a la primera denuncia, la actora al interponer la demanda que obra a fojas ocho solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con el emplazado por la causal de adulterio en que habría incurrido este último al mantener relaciones con vivenciales con doña M.S.V.F.

    desde el dos de agosto de mil novecientos noventiseis, tal como lo constató la policía el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, posteriormente la demandante presenta el escrito de fojas veinte planteando la ampliación y modificación de su demanda, y en el que señala que su esposo mantiene una relación de convivencia con M.V.F. desde hace mas de año y medio, lo que ha sido constatado por la autoridad policial el día cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, como consta de la ocurrencia.

    policial que obra a fojas diecinueve; lo que determina que uno de los puntos controvertidos fijados por el juzgador fuese el de determinar si el emplazado se hallaba manteniendo una relación convivencia con la citada señora, punto que ha sido plenamente resuelto por las instancias de merito, quienes han concluido

    que efectivamente tal relación convivencial se ha producido, para lo cual incluso han valorado la precitada ocurrencia policial que fue el fundamento probatorio para la modificación de la demanda, en consecuencia si ha existido pronunciamiento sobre tal tema controvertido, resultando que el agravio denunciado es inexistente;

  2. Que respecto a segundo cargo, la norma invocada es de naturaleza procesal y la causal alegada está referida únicamente a normas de derecho material; 4) Que en cuanto al último agravio, la recurrente

    no ha especificado en que causal lo fundamenta, además éste ya fue denunciado por la impugnante y que mereció la corrección de la sentencia de vista a través de la resolución de fojas ochenta; 5°) Que no habiéndose cumplido con lo establecido por el primer párrafo y por los numerales dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil y en aplicación de lo dispuesto por el articulo trescientos noventidos del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por

    doña H.G.R.A. de C.; en los seguidos con don S.C.R., sobre divorcio por causal; CONDENARON a la recurrente al pargo de las costas y costos originados en la tramitación del

    recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

    DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    RONCALLA

    OVIEDO DE A.

    CELIS

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