Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 17 de Febrero de 1999 (Expediente: 000313-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Fecha | 17 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000313-1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS. N° 3I3-99
PIURA
Lima, diecisiete de febrero de
mil novecientos noventa y nueve.
VIST0S; a que de lo actuado aparece que doña G. delP.C.U. ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO:
Primero
Que en el escrito
de fojas ciento cincuentitres al amparo de los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, derivado de: a.1) por haberse admitido la actuación de la prueba testimonial pese
a que en su ofrecimiento no se dio cabal cumplimiento al articulo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil; a.2) no contener la recurrida motivación jurídica, contraviniendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo; y b) la aplicación indebida de los artículos trescientos cuarenta y ocho y trescientos treintitres inciso sexto del Código Civil, señalando que para hacer lugar a la demanda de divorcio por conducta deshonrosa, se requiere que los actos atribuidos al cónyuge ofensor sean concomitantes a la convivencia en común y en el lugar conyugal, más no, cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho;
Segundo
Que la falta de impugnación oportuna de la admisión de la prueba de testigos impide su denuncia
en casación conforme a los artículos ciento setentidos y doscientos uno del Código Procesal Civil;
Tercero
Que la sentencia recurrida reproduce los
fundamentos de derecho de la apelada conforme al artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Cuarto
Que la denuncia in iudicando importa una nueva valoración de la prueba respecto a si los cónyuges se encontraban separados de hecho cuando se produjeron los hechos que configuran la causal
amparada en la sentencia, materia ajena a los fines del recurso a que se refiere el articulo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el artículo trescientos noventidos del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto a fojas ciento cincuentitres por doña G. delP.C.U.; en los seguidos por don P.I.N.C. sobre Divorcio; Condenaron a la recurrente al pago de una multa de Tres Unidades de
Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS