Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 17 de Febrero de 1999 (Expediente: 000313-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Fecha17 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000313-1999
MateriaFAMILIA

CAS. N° 3I3-99

PIURA

Lima, diecisiete de febrero de

mil novecientos noventa y nueve.

VIST0S; a que de lo actuado aparece que doña G. delP.C.U. ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO:

Primero

Que en el escrito

de fojas ciento cincuentitres al amparo de los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, derivado de: a.1) por haberse admitido la actuación de la prueba testimonial pese

a que en su ofrecimiento no se dio cabal cumplimiento al articulo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil; a.2) no contener la recurrida motivación jurídica, contraviniendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo; y b) la aplicación indebida de los artículos trescientos cuarenta y ocho y trescientos treintitres inciso sexto del Código Civil, señalando que para hacer lugar a la demanda de divorcio por conducta deshonrosa, se requiere que los actos atribuidos al cónyuge ofensor sean concomitantes a la convivencia en común y en el lugar conyugal, más no, cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho;

Segundo

Que la falta de impugnación oportuna de la admisión de la prueba de testigos impide su denuncia

en casación conforme a los artículos ciento setentidos y doscientos uno del Código Procesal Civil;

Tercero

Que la sentencia recurrida reproduce los

fundamentos de derecho de la apelada conforme al artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Cuarto

Que la denuncia in iudicando importa una nueva valoración de la prueba respecto a si los cónyuges se encontraban separados de hecho cuando se produjeron los hechos que configuran la causal

amparada en la sentencia, materia ajena a los fines del recurso a que se refiere el articulo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el artículo trescientos noventidos del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto a fojas ciento cincuentitres por doña G. delP.C.U.; en los seguidos por don P.I.N.C. sobre Divorcio; Condenaron a la recurrente al pago de una multa de Tres Unidades de

Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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