Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 23 de Abril de 1999 (Expediente: 000523-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000523-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha23 Abril 1999
MateriaFAMILIA

CAS. NRO. 523-99

LIMA

Lima, veintitrés de abril de mil

novecientos noventinueve.-

VISTOS; con los acompañados; a que de lo

actuado aparece que don S.J.R.R. ha cumplido con los

requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO; 1°) Que en el escrito de fojas setecientos cuarentinueve el

recurrente denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, ya que la recurrida que confirma la apelada ampara la causal de

violencia fisica en base a un certificado médico actuado en el expediente

noventinueve-noventiséis, supuestamente corroborado por dos testigos, sin

embargo, sucede que éstos testigos no han observado los hechos sub-materia

pues ellos sólo vieron que los cónyuges estaban forcejeando, lo que está muy

lejos de la causal mencionada, por lo que resulta insuficiente que para amparar

dicha causal se tome en cuenta tales declaraciones en donde se manifiesta haber

escuchado de otras personas que hubo maltratos físicos; agrega que con

respecto a la causal de injuria grave, los hechos sucedidos en el centro

Educativo Inicial Welcome no pueden considerarse como ofensas que afecten la

honra o fama de una persona, pues en ningún momento el impugnante ha

calumniado o ha menoscabado la dignidad, honra o fama de su esposa, por lo

que el Juzgador ha amparado la demanda prematuramente sin haber llegado a la

verdad de los hechos; 2°) Que la denuncia está referida al re-examen de la

prueba sobre la existencia fáctica de las causales de divorcio que han sido

amparadas por las instancias de mérito, situación que no cabe hacerse en esta

sede por no ser la finalidad del recurso de casación; 3°) Que en consecuencia,

no se satisface el requisito exigido en el numeral dos punto tres del artículo

trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por estas razones y en

aplicación del articulo trescientos noventidós del precitado Código: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Sergio Javier

Romero Rojas; en los seguidos por doña N.G.C.L. de

R., sobre divorcio; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de

tres Unidades de Referencia Procesal, asi como a las costas y costos originados

en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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