Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 23 de Abril de 1999 (Expediente: 000523-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000523-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 23 Abril 1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS. NRO. 523-99
LIMA
Lima, veintitrés de abril de mil
novecientos noventinueve.-
VISTOS; con los acompañados; a que de lo
actuado aparece que don S.J.R.R. ha cumplido con los
requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO; 1°) Que en el escrito de fojas setecientos cuarentinueve el
recurrente denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, ya que la recurrida que confirma la apelada ampara la causal de
violencia fisica en base a un certificado médico actuado en el expediente
noventinueve-noventiséis, supuestamente corroborado por dos testigos, sin
embargo, sucede que éstos testigos no han observado los hechos sub-materia
pues ellos sólo vieron que los cónyuges estaban forcejeando, lo que está muy
lejos de la causal mencionada, por lo que resulta insuficiente que para amparar
dicha causal se tome en cuenta tales declaraciones en donde se manifiesta haber
escuchado de otras personas que hubo maltratos físicos; agrega que con
respecto a la causal de injuria grave, los hechos sucedidos en el centro
Educativo Inicial Welcome no pueden considerarse como ofensas que afecten la
honra o fama de una persona, pues en ningún momento el impugnante ha
calumniado o ha menoscabado la dignidad, honra o fama de su esposa, por lo
que el Juzgador ha amparado la demanda prematuramente sin haber llegado a la
verdad de los hechos; 2°) Que la denuncia está referida al re-examen de la
prueba sobre la existencia fáctica de las causales de divorcio que han sido
amparadas por las instancias de mérito, situación que no cabe hacerse en esta
sede por no ser la finalidad del recurso de casación; 3°) Que en consecuencia,
no se satisface el requisito exigido en el numeral dos punto tres del artículo
trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por estas razones y en
aplicación del articulo trescientos noventidós del precitado Código: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Sergio Javier
Romero Rojas; en los seguidos por doña N.G.C.L. de
R., sobre divorcio; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de
tres Unidades de Referencia Procesal, asi como a las costas y costos originados
en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS