Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Junio de 1999 (Expediente: 000897-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Fecha01 Junio 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000897-1999
MateriaFAMILIA

CAS.NRO.897-99

AREQUIPA

Lima, primero de junio de mil

novecientos noventinueve.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don

C.F.Q., abogado del demandado don H.G. ya ha

cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso; y

ATENDIENDO: 1°) Que a fojas cuarentiocho, el recurrente invoca como

sustento de su recurso los incisos primero, segundo y tercero del artículo

trescientos ochentiséis de Código Procesal Civil, denunciando: a)

interpretación errónea de los artículos cuatrocientos setenticuatro y

cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, señalando que los mismos han sido

interpretados erróneamente porque no se ha probado el estado de necesidad de

la demandante de percibir pensión de alimentos, ni la capacidad económica del

emplazado para cumplir con dicha obligación; b) inaplicación de los artículos

doscientos treintiocho y doscientos ochentiocho del Código sustantivo,

expresando que los órganos jurisdiccíonales han inaplicado al caso de autos los

citados porque se ha debido considerar que ambos cónyuges tienen deberes,

consideraciones y obligaciones iguales, de modo que cualquiera puede pedir

alimentos y, ante ésta igualdad de derechos y deberes el criterio delimitador es

la necesidad de quien pide los alimentos y la capacidad de quien los puede dar,

sin embargo, las sentencias impugnadas fomentan el absurdo que por el simple

hecho de ser cónyuges cualquiera de ellos podría solicitar alimentos, siendo el

caso que con ese razonamiento también él podría conseguir una pensión

alimenticia de la actora; y c) contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso al haberse transgredido el artículo primero del

Código Procesal Civil; toda vez, que no obstante haber logrado probar los

hechos que sustentan su demanda es decir la no existencia de necesidad de la

actora para percibir alimentos y, no tener capacidad económica para asumir

dicha obligación, el Colegiado no ha merituado en forma objetiva e imparcial los

medios probatorios presentados por su parte , y que de haberlos apreciado

debidamente debió declarase infundada la demanda; 2°) Que la primera denuncia

debe desestimarse, porque esta versa sobre la valoración probatoria y dicho

cuestionamiento no es pasible de análisis casatorio; 3°) Que en cuanto al

segundo cargo, este también es improcedente, porque el recurrente no expresa

con claridad y precisión porqué las normas invocadas como inaplicadas son

pertinentes para resolver la controversia; 4°) Que en referencia al tercer agravio,

puede inferirse de la argumentación del impugnante que la norma procesal que

señala como infringida es el artículo primero del Titulo Preliminar del Código

Adjetivo, no obstante ello no es amparable, ya que esgrime que el Colegiado no

ha merituado en forma objetiva e imparcial los medios probatorios presentados

por su parte, y que de haberse apreciado debidamente las pruebas la demanda

debió declararse infundada, con lo cual, pretende un re-examen de la prueba,

análisis ajeno a la función casatoria delimitada en el articulo trescientos

ochenticuatro del Código Procesal Civil; por estas razones y en aplicación del

articulo trescientos noventidós del acotado Código: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Higinio

Gutiérrez Huilcaya; en los seguidos por doña J.M.M., sobre

alimentos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades

de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la

tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

S.S.

PANTOJA RODULFO

IBERICO MAS

RONCALLA VALDIVIA

OVIEDO DE ALAYZA

CELIS ZAPATA

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