Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Junio de 1999 (Expediente: 000897-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA |
Fecha | 01 Junio 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000897-1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS.NRO.897-99
AREQUIPA
Lima, primero de junio de mil
novecientos noventinueve.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don
C.F.Q., abogado del demandado don H.G. ya ha
cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso; y
ATENDIENDO: 1°) Que a fojas cuarentiocho, el recurrente invoca como
sustento de su recurso los incisos primero, segundo y tercero del artículo
trescientos ochentiséis de Código Procesal Civil, denunciando: a)
interpretación errónea de los artículos cuatrocientos setenticuatro y
cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, señalando que los mismos han sido
interpretados erróneamente porque no se ha probado el estado de necesidad de
la demandante de percibir pensión de alimentos, ni la capacidad económica del
emplazado para cumplir con dicha obligación; b) inaplicación de los artículos
doscientos treintiocho y doscientos ochentiocho del Código sustantivo,
expresando que los órganos jurisdiccíonales han inaplicado al caso de autos los
citados porque se ha debido considerar que ambos cónyuges tienen deberes,
consideraciones y obligaciones iguales, de modo que cualquiera puede pedir
alimentos y, ante ésta igualdad de derechos y deberes el criterio delimitador es
la necesidad de quien pide los alimentos y la capacidad de quien los puede dar,
sin embargo, las sentencias impugnadas fomentan el absurdo que por el simple
hecho de ser cónyuges cualquiera de ellos podría solicitar alimentos, siendo el
caso que con ese razonamiento también él podría conseguir una pensión
alimenticia de la actora; y c) contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso al haberse transgredido el artículo primero del
Código Procesal Civil; toda vez, que no obstante haber logrado probar los
hechos que sustentan su demanda es decir la no existencia de necesidad de la
actora para percibir alimentos y, no tener capacidad económica para asumir
dicha obligación, el Colegiado no ha merituado en forma objetiva e imparcial los
medios probatorios presentados por su parte , y que de haberlos apreciado
debidamente debió declarase infundada la demanda; 2°) Que la primera denuncia
debe desestimarse, porque esta versa sobre la valoración probatoria y dicho
cuestionamiento no es pasible de análisis casatorio; 3°) Que en cuanto al
segundo cargo, este también es improcedente, porque el recurrente no expresa
con claridad y precisión porqué las normas invocadas como inaplicadas son
pertinentes para resolver la controversia; 4°) Que en referencia al tercer agravio,
puede inferirse de la argumentación del impugnante que la norma procesal que
señala como infringida es el artículo primero del Titulo Preliminar del Código
Adjetivo, no obstante ello no es amparable, ya que esgrime que el Colegiado no
ha merituado en forma objetiva e imparcial los medios probatorios presentados
por su parte, y que de haberse apreciado debidamente las pruebas la demanda
debió declararse infundada, con lo cual, pretende un re-examen de la prueba,
análisis ajeno a la función casatoria delimitada en el articulo trescientos
ochenticuatro del Código Procesal Civil; por estas razones y en aplicación del
articulo trescientos noventidós del acotado Código: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Higinio
Gutiérrez Huilcaya; en los seguidos por doña J.M.M., sobre
alimentos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades
de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la
tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
S.S.
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA