Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 12 de Enero de 2000 (Expediente: 003264-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 12 Enero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 003264-1999 |
Materia | FAMILIA |
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 3264-99
LIMA
Lima, doce de enero del dos mil.
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
que, el recurso de casación satisface los
requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del
SEGUNDO
que, el recurrente ampara su recurso
en las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del
artículo trescientos ochentiséis del mencionado código;
TERCERO
que,
en cuanto a la primera causal, el recurrente señala que se ha
interpretado erróneamente el artículo noventidós del Texto Único
Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, referido al régimen de
visitas ya que el Superior Colegiado no ha valorado el incumplimiento de
las obligaciones alimentarias por parte del demandante;
CUARTO
que,
en cuanto a esta causal, no sólo se ha incumplido con precisar cuál debió
ser en su caso la interpretación correcta de la citada norma, sino que
además se recurren a consideraciones destinadas a cuestionar hechos
que se han tenido como ciertos en la resolución de vistas, los cuales son
incontrovertibles y su revisión no es materia del recurso que nos ocupa;
QUINTO
que, en cuanto a la segunda causal invocada señala que se
han inaplicado las normas contenidas en los artículos trescientos
ochentiséis inciso segundo del Código Procesal Civil, los artículos tercero
y octavo del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código de los
Niños y Adolescentes, así como los ártír..ulos setentiocho y noventisiete
del citado cuerpo de leyes, y el inciso segundo del artícuLo ciento
Treintinueve de ia Constitución Política del Estado;
SEXTO
que, respecto
a la segunda causal invocada, debe resaltarse que no existe relación de
causalidad entre los supuestos fácticos tenidos por probados en la
resolución de vista y los supuestos normativos que contienen las normas
invocadas por el recurrente, por lo que esta causal no es amparable;
SEPTIMO
que, finalmente, en cuanto a la última causai invocada, el
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 364-99
LIMA
recurrente no ha cumplido con precisar la infracción al debido
proceso o precisar la formalidad procesal incumplida, pretendiendo más
bien cuestionar a través de esta causal el fallo, lo cual tampoco es
materia del presente recurso, más aún si se tiene en cuenta que la
materia sobre la que versa el presente proceso, esto es el régimen de
visitas, es susceptible de variación, de modo quela disconformidad con la
determinación del mismo por parte del ColegiadoSuperior obedece a
consideraciones que no pueden ser cuestionadasa través del recurso de
casación; que, además no ha expresado con claridad y precisión los
fundamentos o razones en los cuafes sustenta su recurso; por lo
expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del
Código Procesal Civii: declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto a fojas novecientos veinticuatro, contra la resolución
de vista de fojas seiscientos ochenticuatro, su fecha veinticinco de
noviembre de mi! novecientos noventinueve; CONDENARON al
recurrente al pago de costas y costos de! recurso, así como a la multa de
tres unidades de referencia procesal; MANDARON publicar la presente
resolución en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Javier
Enrique Hernández Llosa con M.J.V.A.G.,
sobre variación de régimen de visitas; y los devolvieron.
S.S.
URRELO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CACERES B.