Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 12 de Enero de 2000 (Expediente: 003264-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha12 Enero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente003264-1999
MateriaFAMILIA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 3264-99

LIMA

Lima, doce de enero del dos mil.

VISTOS; con los acompañados; y

CONSIDERANDO

PRIMERO

que, el recurso de casación satisface los

requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del

Código Procesal Civil;

SEGUNDO

que, el recurrente ampara su recurso

en las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del

artículo trescientos ochentiséis del mencionado código;

TERCERO

que,

en cuanto a la primera causal, el recurrente señala que se ha

interpretado erróneamente el artículo noventidós del Texto Único

Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, referido al régimen de

visitas ya que el Superior Colegiado no ha valorado el incumplimiento de

las obligaciones alimentarias por parte del demandante;

CUARTO

que,

en cuanto a esta causal, no sólo se ha incumplido con precisar cuál debió

ser en su caso la interpretación correcta de la citada norma, sino que

además se recurren a consideraciones destinadas a cuestionar hechos

que se han tenido como ciertos en la resolución de vistas, los cuales son

incontrovertibles y su revisión no es materia del recurso que nos ocupa;

QUINTO

que, en cuanto a la segunda causal invocada señala que se

han inaplicado las normas contenidas en los artículos trescientos

ochentiséis inciso segundo del Código Procesal Civil, los artículos tercero

y octavo del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código de los

Niños y Adolescentes, así como los ártír..ulos setentiocho y noventisiete

del citado cuerpo de leyes, y el inciso segundo del artícuLo ciento

Treintinueve de ia Constitución Política del Estado;

SEXTO

que, respecto

a la segunda causal invocada, debe resaltarse que no existe relación de

causalidad entre los supuestos fácticos tenidos por probados en la

resolución de vista y los supuestos normativos que contienen las normas

invocadas por el recurrente, por lo que esta causal no es amparable;

SEPTIMO

que, finalmente, en cuanto a la última causai invocada, el

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 364-99

LIMA

recurrente no ha cumplido con precisar la infracción al debido

proceso o precisar la formalidad procesal incumplida, pretendiendo más

bien cuestionar a través de esta causal el fallo, lo cual tampoco es

materia del presente recurso, más aún si se tiene en cuenta que la

materia sobre la que versa el presente proceso, esto es el régimen de

visitas, es susceptible de variación, de modo quela disconformidad con la

determinación del mismo por parte del ColegiadoSuperior obedece a

consideraciones que no pueden ser cuestionadasa través del recurso de

casación; que, además no ha expresado con claridad y precisión los

fundamentos o razones en los cuafes sustenta su recurso; por lo

expuesto y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del

Código Procesal Civii: declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto a fojas novecientos veinticuatro, contra la resolución

de vista de fojas seiscientos ochenticuatro, su fecha veinticinco de

noviembre de mi! novecientos noventinueve; CONDENARON al

recurrente al pago de costas y costos de! recurso, así como a la multa de

tres unidades de referencia procesal; MANDARON publicar la presente

resolución en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Javier

Enrique Hernández Llosa con M.J.V.A.G.,

sobre variación de régimen de visitas; y los devolvieron.

S.S.

URRELO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CACERES B.

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