Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 23 de Julio de 1999 (Expediente: 001546-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA |
Fecha | 23 Julio 1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001546-1999 |
Materia | PERSONAS |
CASACION, 1546 -99
Cono - Norte.
Lima, veintitrés de julio de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; con los acompañados; y,
CONSIDERANDO
Primero
Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, contemplados en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civii;
Segundo
Que cumple, también, con el requisito de fondo enunciado en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del acotado; pues, !a recurrente no consintió la resolución adversa de Primera Instancia;
Tercero
Que, dicho medio de impugnaciór se sustenta en los incisos primero y segundo del artícu{o trescientos ochentiséis del mencionado Cuerpo Legal y denuncia la aplicación indebida del artículo doscientos diecinueve, incisos primero y cuarto, del Código Civil y la inaplicación del artículo noventidós del mismo Código;
Cuarto
Que, en cuanto a la primera denuncia, la impugnante se ha limitado a hacer referencia a un supuesto error en que habría incurrido la impugnada a! señalar que quien convocó a Asamblea General Extraordinaria fue el señor T.T.;
uinto: Que, no obstante, la función casatoria es exclusivamente de iure, con exclusión de las cuestiones fácticas; además, la fundamentación del recurso no satisface el requisito de fondo a que se refiere el apartado dos punto uno, del inciso segundo, del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal mencionado, pues no se ha señalado cómo debe ser la debida aplicación de las normas cuya aplicación indebida se denuncia;
Sexto
Que, en lo que se refiere a la inaplicación del artículo noventidós del Código Civil, la recurrente sostiene que si los demandantes no estaban de acuerdo con ia nueva Junta Directiva, podían impugnar los acuerdos en la vía judicial, pero en el término que prescribe dicha norma, y no tres años después de la elección;
Sétimo
Que, al respecto, habiéndose declarado infundada la excepción de prescripción deducida
///
CASACION. 1546-99
CONO - NORTE
por la demandada y saneado el proceso, ha precluído toda posibilidad de impunar la validez de la relación jurídica procesal;
Octavo
Que, en consecuencia, es de observancia lo que preceptúa el artículo trescientos noventidós del Códio Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a foas trescientos, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochenticinco, su fecha veintiuno de mayo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos de! recurso, asá como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", en las seguidos por don J.P.N.V. y otros contra la Asociación de Industriales de Panifícación del Cono Norte - Lima "AIPAN", sobre N. de Eíección de Junta Directiva y los devolvieron.-
S.S.
ORTIZ BERNANDINI
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ECHEVARRIA ADRIANZEN
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
ALVA SAGASTEGUI