Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Agosto de 1999 (Expediente: 000504-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000504-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha10 Agosto 1999
MateriaPERSONAS

CAS. 504-99

Lima

Lima, diez de agosto de mil

novecientos noventinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número quinientos cuatro - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña M. lvcherE., mediante escrito de fojas cuatrocientos veintisiete, contra la sentencia emitida por la Saia Civil Corporativa de Procesos Sumarisimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treintítrés, su fecha trece de enero del presente año, que revocando la apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, decfara improcedente la demanda de impugnación de acuerdos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos treintiuno, fue declarado procedente por resolución de fecha ocho de abril del presente año, por la causal contemplada en el inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada por la recurrente en que e! pronunciamiento de la sentencia d vista atenta contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional, contraviniendo las normas de orden público respecto de la competencia de los Jueces Civiles, para conocer las acciones de impugnación de junta general de accionistas previstas por la antigua Ley General de Sociedades; que ef criterio sostenido en ese fallo respecto de que la impugnación de la junta general de accionistas del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, debió realizarse ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por haber sido éste el que realizó la convocatoria cuestionada es errado, toda vez que conforme a Ley, es el Juez Civil el único competente para conocer ///...

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///... de cualquier acción por las controversias que se susciten respecto de la convocatoria de las juntas generales de accionistas y los acuerdos que en ella se adopten y con lo resuelto se le ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional, infringiendo lo dispuesto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Civil;

CONSIDERANDO

Primero

Que, la acción interpuesta es la de impugnación de acuerdos de la junta general extraordinaria de accionistas de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete y para que se deje sin efecto la referida junta, por cuanto entre la primera y la segunda convocatoria no mediaron tres días como lo exige !a Ley General de Sociedades;

Segundo

Que, la sentencia de vista ha considerado que como la convocatoria reposa en un mandato judicial del Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público, cualquier cuestionamiento a la misma correspondia hacerlo en e! mismo proceso y no en vía de acción, desde que admitir lo contrario importaría alterar los términos de una decisión judicial firme;

Tercero

Que, el artículo ciento cincuentidós de la Ley Gereral de Sociedades, aprobada por Decreto Legislativo número trescientos.,once, modificado por la segunda disposición modificatoria del Código Procesal Civil, aplicable al caso por razón de tiempo, establece que las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o a falta de quórum, se tramitan como proceso sumarísimo;

Cuarto

Que, tratándose una acción de impugnación de junta general y de sus acuerdos, basada en defecto de convocatoria, el trámíte que le correspondía era de proceso sumarísimo;

Quinto

Que, los artícuios quinto y sexto del Código Procesal Civil disponen que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otros ///...

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///... órganos jurisdiccionales y que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la Ley o en los convenios internacionales respectivos;

Sexto

Que, en consecuencia, el próceso sumarísimo de impugnación de acuerdos, de conformidad con las disposiciones antes citadas del Código Procesal Civil, era de competencia de los Jueces Civiles, al no existir Jueces Comerciales; S.: Que, la convocatoria a la junta extraordinaria de accionistas de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima; realizada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público, ha sido dictada dentro de la acción de amparo interpuesta por don S. y M.W.Z., contra don B.I.B., el Ministerio del Interior y el tlinisterio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y en el que no ha sido parte la demandante, por lo qu.e no puede afectar a ella lo resuelto en dicho proceso;

Octavo

Que al declararse improcedente la demanda de impugnación de acuerdos se ha afectado a la actora su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, contemplandoen el artículo primero del Código Procesal Civil y se ha incurrido en la causales de nulidad a que se refieren los artículos seis y ciento setentiuno del Código Procesal Civil;

Noveno

Que, por las razones expuestas, y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y de conformidad con el acápite dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos veintisiete interpuesto por doña M. lvcher Even; en consecuenca declara NULA la sentencia de vista de fojas trescientos treintitrés, su fecha trece de enero del presente año; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior emita nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON ///...CAS. 504-99

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///... la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña M.I.E. con la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima sobre impugnación de junta general extraordinaria de accionistas;. y los devolvieron.-

S.S.

ORTIZ BERNANDINI

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ECHEVARRIA ADRIANZEN

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

ALVA SAGASTEGUI

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