Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Mayo de 2000 (Expediente: 000800-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000800-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 03 Mayo 2000 |
Materia | FAMILIA |
CAS. 800-2000
LIMA
Lima, tres de mayo del dos mil.-
VISTOS; y,
CONSIDERANDO
Primero
- Que, el
demandante don L.A.P.C., recurre en casacion a fojas
doscientos ochenticinco contra la sentencia de vista de fojas doscientos
ochentiuno, invocando como causal, la prevista en el inciso primero del
articulo trescientos ochentiseis del Codigo Procesal Civil;
Segundo
- Que
fundamentando dicho medio impugnatorio señala que la sentencia de vista
aplica en forma indebida la primera parte del articulo trescientos treintinueve
del Codigo Civil, puesto que si bien el nacimiento del menor habido de las
relaciones extramatrimoniales de su conyuge con don Walter Carlos
Rodriguez Castillo tuvo lugar el doce de setiembre de mil novecientos
noventa, tambien lo es que el recurrente recien conocio del hecho en junio
de mil novecientos noventiocho y la demanda sobre divorcio por la causal
de adulterio la interpuso el dieciocho de noviembre del mismo año o sea
antes de los seis meses que en ese mismo sentido luego de hacer una
exposicion de los hechos y la prueba concluye sosteniendo que la Sala
debio aplicar e interpretar correctamente el articulo trescientos
cuarentinueve del Codigo Sustantivo , citado en demanda, en
concordancia con el inciso primero del articulo trescientos treintitres y la
primera parte del articulo trescientos treintinueve del mismo Cuerpo de
Leyes
Tercero
- Que el recurso carece de claridad y precision confunde lo
que constituye la causal de aplicacion indebida con la de interpretacion
erronea de una norma material cuando se trata de dos situaciones juridicas
distintas y excluyentas habida cuenta que la primera se refiere al uso de
normas impertinentes para definir el conflicto de intereses, en tanto que la
segunda no obstante de referirse a la aplicacion de normas pertinentes, su
aplicacion ha tenido lugar en forma contraria a su texto legal, que no es
CAS 800-2000
LIMA
exacta la afirmación en el sentido de haber citado corno fundamento jurídíco
de su demanda el artículo trescientos cuarentinueve det Código Civil, pues
de autos no consta dicha aseveración; y asimismo tanto esta norma como
los citados artículos trescíentos treintitres y trescientos treintinueve dei
acotado para su aplicación se hace necesario variar los hechos
establecidos por las instancias de mérito, io que exige una previa
revalorización de la prueba actividad procesal que resulta contrario a los
fines de la casación;
Cuarto
- Que, en consecuencia, si bien el recurso
dispone de los requisitos de forma para su admisibilidad, no menos cierto es
que carece de los requisitos de fondo para establecer su procedencia, por lo
que de conformidad con lo prevísto en e! artículo trescíentos noventidós del
Código Procesal Civii declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacíón
de fojas doscientos ochenticinco contra resolucion de vista de fojas
doscientos ochentiuno, su fecha veíntiocho de enero del dos mil;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en
la tramitacíón del recuso; así como a la multa de tres Unidades de
Referencia Procesal, DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el diario oficíal "El Peruano"; en los seguidos por don Luis
Antonio Paredes Chirinos con doña M.D.M.C. de
Paredes, sobre Divorcio Absoluto por C. por de Adulterio; y los
devolvieron.
SS
URRELLO ALVAREZ
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CACERES BALLON