Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Mayo de 2000 (Expediente: 000800-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000800-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha03 Mayo 2000
MateriaFAMILIA

CAS. 800-2000

LIMA

Lima, tres de mayo del dos mil.-

VISTOS; y,

CONSIDERANDO

Primero

- Que, el

demandante don L.A.P.C., recurre en casacion a fojas

doscientos ochenticinco contra la sentencia de vista de fojas doscientos

ochentiuno, invocando como causal, la prevista en el inciso primero del

articulo trescientos ochentiseis del Codigo Procesal Civil;

Segundo

- Que

fundamentando dicho medio impugnatorio señala que la sentencia de vista

aplica en forma indebida la primera parte del articulo trescientos treintinueve

del Codigo Civil, puesto que si bien el nacimiento del menor habido de las

relaciones extramatrimoniales de su conyuge con don Walter Carlos

Rodriguez Castillo tuvo lugar el doce de setiembre de mil novecientos

noventa, tambien lo es que el recurrente recien conocio del hecho en junio

de mil novecientos noventiocho y la demanda sobre divorcio por la causal

de adulterio la interpuso el dieciocho de noviembre del mismo año o sea

antes de los seis meses que en ese mismo sentido luego de hacer una

exposicion de los hechos y la prueba concluye sosteniendo que la Sala

debio aplicar e interpretar correctamente el articulo trescientos

cuarentinueve del Codigo Sustantivo , citado en demanda, en

concordancia con el inciso primero del articulo trescientos treintitres y la

primera parte del articulo trescientos treintinueve del mismo Cuerpo de

Leyes

Tercero

- Que el recurso carece de claridad y precision confunde lo

que constituye la causal de aplicacion indebida con la de interpretacion

erronea de una norma material cuando se trata de dos situaciones juridicas

distintas y excluyentas habida cuenta que la primera se refiere al uso de

normas impertinentes para definir el conflicto de intereses, en tanto que la

segunda no obstante de referirse a la aplicacion de normas pertinentes, su

aplicacion ha tenido lugar en forma contraria a su texto legal, que no es

CAS 800-2000

LIMA

exacta la afirmación en el sentido de haber citado corno fundamento jurídíco

de su demanda el artículo trescientos cuarentinueve det Código Civil, pues

de autos no consta dicha aseveración; y asimismo tanto esta norma como

los citados artículos trescíentos treintitres y trescientos treintinueve dei

acotado para su aplicación se hace necesario variar los hechos

establecidos por las instancias de mérito, io que exige una previa

revalorización de la prueba actividad procesal que resulta contrario a los

fines de la casación;

Cuarto

- Que, en consecuencia, si bien el recurso

dispone de los requisitos de forma para su admisibilidad, no menos cierto es

que carece de los requisitos de fondo para establecer su procedencia, por lo

que de conformidad con lo prevísto en e! artículo trescíentos noventidós del

Código Procesal Civii declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacíón

de fojas doscientos ochenticinco contra resolucion de vista de fojas

doscientos ochentiuno, su fecha veíntiocho de enero del dos mil;

CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en

la tramitacíón del recuso; así como a la multa de tres Unidades de

Referencia Procesal, DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el diario oficíal "El Peruano"; en los seguidos por don Luis

Antonio Paredes Chirinos con doña M.D.M.C. de

Paredes, sobre Divorcio Absoluto por C. por de Adulterio; y los

devolvieron.

SS

URRELLO ALVAREZ

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

CACERES BALLON

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