Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Noviembre de 2000 (Expediente: 001906-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CUSCO |
Número de expediente | 001906-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 24 Noviembre 2000 |
Materia | FAMILIA |
CASACiON 1906-2000
CUZCO
PRORRATEO DE ALIMENTOS
Lima, veinticuatro de noviembre
del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número mil
novecientos seis - dos mil; con los acompañados; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
- Se trata del recurso de casación interpuesto por Angela Escobar
Picchotito, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, de fecha veinticuatro
de mayo último, que confirma la apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha cuatro
de noviembre de mil novecientos noventinueve, en cuanto declara fundada la
demanda, la revocaron y reformárdola ordenaron un nuevo porcentaje en ia prorrata
de alimentos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
- Por resolución de esta Sala de
fecha dieciséis de agosto paado, se declaró procedente el referido recurso sólo por
la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y respecto a los literales a) y d), que a continuación se precisan. Por
un lado, denuncia que el actor dirige su demanda de prorrateo de alimentos contra la recurrente y su cányuge, sin embargo, sus ho matrimoniales, con excepción del
menor Snayder Merma Guillen, son mayores de edad, por lo que el juez debió
hacerlos comparecer, pues tiene capacídad procesal, motivo por el cual no pueden
ser representados legalmente por su madre; por otro lado, acusa que conforme a lo establecido en el artículo trescientos setenta dei Código adjetivo, el J. no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido; la recurrida infringe ese dispositivo legal,
que consagra la reformatío ín pejus;
CONSIDERANDO
-
Primero
Que, analizando el primer supuesto, en efecto, se aprecia que a fojas veintiuno del expedlente número noventinueve - cero cuatrocientos setenta - cien ochoeientos uno - JFcero
dos, aparece que la parte accionante dirige la demanda, entre otros, contra "los alimentistas y representante" sus hijos Yesenia, J.R., Yemilia, S. de veinitds, veintiuno, diecinueve y nueve años respectivamente y su cónyuge T.G.Z.; que, de fojas etntiéis a veintinueve corren las partidas de
nacimiento de los hijos matrimoniales del demandado que demuestran que con excepción de uno, los demás son mayores de edad y tienen capacidad procesal
CASACION 1906-2000
CUZCO
PRORRATEO DE ALIMENTOS
razón por la cual no se puede establecer una relación jurídica procesal válida;
Segundo
Que, en cuanto al segundo supuesto, se advierte que ciertamente se
ha infringido el artículo trescientos setenta del Código adjetivo, que consagra la reformatio in pejus, que es inmanente del principio dispositivo, pues el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que ia otra parte también haya apelado o se haya adherido, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que, además, con el objeto de garantizarse la pensión alimenticia, la remuneración es embargable hasta el sesenta por ciento de los ingresos del
obligado, con la sola deducción de los descuentos establecidos por Ley, según lo prescribe el segundo párrafo del inciso sexto del artículo seiscientos cuarentiocho del Codigo Procesal acotado;
Tercero
Que, según los agravios analizados, la extensión
de la nulidad, en el presente proceso, alcanza inclusive hasta el extremo de la resolución número cuatro, corriente a fojas cincuentiocho, que fija fecha y hora para
la Audiencia Unica; que, de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon
FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento oentinueve, y, en consecuencia,
NULA la resolución de vista de fojas ciento ochenta y ciento ochentiuno, de fecha veinticuatro de mayo último; y, según lo prescrto en el numeral dos punto cuatro del inciso segundo del articulo trescientos noventiséis del Código precitado, declararon INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno a ciento
cuarentitrés, de fecha cuatro de noviembre de mii novecientos noveniinueve, NULO
lo actuado desde la resolución de fojas cincuentiocho, en el extremo que señala
fecha para la Audiencia Unica; ORDENARON que previamente se cite con la
demanda a los alimentistas mayores de edad; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; en Jos seguidos por Gerardo Merma
Gonzáles con T.G.Z. y otros, sobre Prorrateo de Alimentos; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO ALVAREZ
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CARRION LUGO