Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 12 de Mayo de 2000 (Expediente: 001517-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente001517-1999
Fecha12 Mayo 2000
MateriaOTROS

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

EXP N° 1517-99

LIMA

//ma, doce de mayo del dos mil.-

VISTOS; con el acompañado; de

conformidad con el dictamen fiscal; y

CONSIDERANDO

Primero

Que

es materia de impugnación tanto la

Resolución

Jefatural número cero

cero cero cero setentisiete - noventiséis - RPM del dieciocho de enero de

mil novecientos noventiséis que declara el abandono del denuncio minero

Alcavi; como la

Resolución

emitida por el Consejo de Minería de fecha

catorce de agosto de mil novecientos noventiséis que declara

improcedente la queja interpuesta por haber quedado consentida la citada

resolución;

Segundo

Que al no haber sido notificadas las resoluciones

impugnadas, la Sala de Derecho Constitucional y Social de este Supremo

Tribunal dicta la resolución cuya copia obra a fojas sesenta declarando

nula la resolución expedida en la audiencia de Saneamiento Procesal y

Conciliación y dispone que la Sala de origen continúe con el trámite de la

causa;

Tercero

Que no habiendo variado la situación resuelta por esta

S. al haberse vulnerado el debido proceso al negar tutela jurisdiccional

a la accionante y, considerando lo dispuesto por el artículo cuatro de la

Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo ciento

treintinueve, inciso segundo de la Constitución vigente que señalan que

toda persona o autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las

decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente, en sus

propios terminos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,

restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad, no

pudiendo dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa

juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar

procedimientos en trámite; y, siendo que el auto de vista ha infringido lo

preceptuado en las normas citadas y estando a lo dispuesto por el

artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: declararon NULO el

auto dictado en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

EXP N° 1517-99

LIMA

doce de julio de mil novecientos noventinueve; DISPUSIERON que la

Sala de origen continúe con el trámite del proceso; en los seguidos por

Santa Catherina Sociedad Anónima contra el Consejo de Minería, sobre

Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMEIDA P.

SEMINARIO V.

ZEGARRA Z.

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