Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 8 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000227-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha08 Noviembre 2000
Número de expediente000227-1999
MateriaOTROS

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Cas.Nro. 227-99

Lima.

//ma, ocho de noviembre del dos mil.-

VISTOS; con los acompañados; de conformidad

con el dictamen de la señora F.; en audiencia señalada en la fecha, la Sala de

Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los

señores Vocales; B.G., B.Q., A.P., Seminario Valle y

Z.Z.; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

- Se trata del recurso de casación interpuesto a

fojas ciento sesentidós, por don E.D.B.D., contra la resolución de vista

de fojas ciento cincuentitrés, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho,

expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de

Justicia de Lima, que Confirma los autos apelados, resoluciones números veintitrés,

veinticuatro y veintisiete, dictados en la Audiencia de Saneamiento Procesal y

Conciliación, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventiocho, cuya acta corre

de fojas noventiséis a ciento ocho del cuaderno de excepciones; la primera y segunda

que declara infundadas las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, y la última que

declara la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez

insubsanable de la relación procesal por falta de interés para obrar del

demandante; en los seguidos contra el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas y

otro, sobre P. al mayor valor, redención de deuda agraria e indemnización por daños y

perjuicios;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- El recurso de casación ha sido

declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha veinticuatro

de abril del dos mil, por la causales de :a) inaplicación de normas de derecho material,

respecto a lo dispuesto en el artículo sesenta del Decreto Ley diecisiete mil setecientos

dieciséis, señalándose que esta norma establecía que ni el procedimiento expropiatorio ni

la resolución que fijaba la indemnización eran definitivas, sino que el afectado tenía

derecho a impugnar la cuantía del valor asignado al bien que se expropiaba y de pedir

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Lima.

ese mayor valor en un procedimiento distinto y ulterior; de la Constitución

de mil novecientos setentinueve, el Código Civil de mil novecientos

ochenticuatro de la Ley de Promoción del A. que abrogaron la Ley de

Reforma Agraria en lo relativo al justiprecio y al pago del mismo; del

Decreto Legislativo seiscientos cincuentitres que la deroga en forma

expresa; y b) contravención de las normas que garantizan el derecho al

debido proceso, contenidas en los artículos cuarto del Título preliminar

del Código Procesal Civil, ciento treintinueve, incisos, tercero y quinto de

la Constitución, al negarle el derecho actual y directo de acudir al órgano

jurisdiccional y no haber señalado la motivación legal de la

Resolución

dictada;

CONSIDERANDO

;

P.

- que, la resolución objeto del

recurso de casación, señala que el demandante no hizo uso del derecho

a impugnar la valorización que la Ley de la materia le permitió y al no

darse esa condición de la acción, no se dio una relación jurídica procesal

válida por falta de interés para obrar;

Segundo

- que, la resolución

indicada sin otra motivación que la señalada confirma la declaración de

nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez

insubsanable de la relación procesal resuelta por el Juez Especializado y

como lo dice la Fiscal Supremo, con "...concepción de orden genérico

que al no haber sido contrastado con los hechos y fundamentarlas en la

Ley, infringe la disposición constitucional...",por lo que al haberse

cumplido la norma constitucional prevista en el inciso quinto del artículo

ciento treintinueve de la Constitución en cuanto a la fundamentación

escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la Ley

aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta; se ha

incurrido a su vez en causal de nulidad prevista por el inciso tercero del

artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, la misma que debe ser

subsanada;

Tercero

- que, estando al considerando anterior, carece de

sentido analizar la causal de casación referida a normas de derecho

material; por don E.D.B.D.; en consecuencia NULA la

resolución de fojas ciento cincuentitrés, su fecha siete de octubre de mil

novecientos noventiocho; y DISPUSIERON que la Sala Superior, emita

nuevo fallo, teniendo en cuenta los considerandos de la presente

resolución; en los seguidos contra el

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Lima.

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Estado - Ministerio de Economía y Finanzas y otro, sobre P. al mayor valor, redención

de deuda agraria e indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación

del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMEIDA P.

SEMINARO V.

ZEGARRA Z.

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