Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 15 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002449-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 15 Noviembre 2000 |
Número de expediente | 002449-1998 |
Materia | OTROS |
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
CASACION No. 2449-98
LIMA
//ma, quince de noviembre del dos mil.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; de conformidad con el dictamen F.; en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendia
Gutiérrez, P., B.Q., A.P., Seminario Valle y
Z.Z.; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de
fojas doscientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos
quince, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho,
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, que Confirmando
la apelada de fojas ciento treintidós, fechada el veintinueve de mayo de mil
novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda; en los seguidos
con don H.B.C., sobre Declaración de Derecho
Pensionario.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil, obrante a fojas
treinticinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el
recurso de casación por la causal de aplicación indebida del artículo
primero de la Ley veinticinco mil doscientos setentitrés, argumentando que
debió aplicarse el artículo primero del Decreto Legislativo setecientos
sesentitrés.
CONSIDERANDO
Primero
Que, la recurrente sostiene que la sentencia de vista ha aplicado
indebidamente al caso de autos el artículo primero de la Ley veinticinco mil
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doscientos setentitrés, toda vez que el demandado no cumplía con dos de
los requisitos establecidos en dicha norma para acogerse al Régimen del
Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, por lo que debió aplicarse el
artículo primero del Decreto Legislativo setecientos sesentitrés, que declara
nulas de pleno derecho las incorporaciones y reincorporaciones al régimen
del citado Decreto Ley efectuadas con violación del artículo catorce del ,
mismo.
Segundo
Que, al respecto es de precisarse que la Ley veinticinco mil
doscientos setentitrés constituye una norma de excepción, que fue
expedida con el objeto de beneficiar a los empleados ; que cumplían los
requisitos allí establecidos para solicitar su incorporación al Régimen del
Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, independientemente del régimen
laboral que ostenten.
Tercero
Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que el diecisiete de
julio de mil novecientos noventa el accionado no se encontraba laborando
sin solución de continuidad en Electroperú, pues si bien ingresó a laborar
para el Estado en la Corporación de Fomento y Desarrollo de Tacna bajo el
régimen de la Ley once mil trescientos setentisiete desde el veintiuno de
diciembre de mil novecientos sesentiuno, solamente lo hizo hasta el
veintinueve de enero de mil novecientos setenta, en que renunció a este
trabajo, y posteriormente ingresó a laborar en Servicios Eléctricos
Nacionales recién el primero de febrero de mil novecientos setenta,
después de dos días.
Cuarto
Que, al respecto es de precisarse que de los documentos obrantes
a fojas trece y quince, se aprecia que el demandado ingresó a laborar a
Servicios Eléctricos Nacionales con motivo de traslado y no de renuncia, por
lo que no se produjo solución de su continuidad laboral al servicio del
Estado, con lo que el primero de los cargos denunciados resulta infundado.
Quinto
Que, en lo referente a que al momento de pasar a Electroperú el
demandado ya estaba aportando al régimen privado de pensiones y no al
régimen a cargo del Estado, debe precisarse que este aspecto ha sido
materia de análisis en las sentencias inferiores, habiéndose determinado
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que al momento de su traslado, a partir del primero de febrero de mil
novecientos setenta, el accionado estuvo aportando al Sistema de
Pensiones del Estado, conforme fluye de la documental de fojas trece que
forma parte de los anexos presentados con la demanda por parte de la
actora, acreditándose de este modo el cumplimiento del segundo requisito
que fuera impugnado mediante el presente recurso, y en consecuencia, se
determina que la inaplicabilidad de la norma contenida en el Decreto
Legislativo setecientos sesentítrés, por lo que con la facultad que confiere el
artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal:
RESOLUCION
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
doscientos veintiuno por la Oficina de Normalización Previsional, contra la
sentencia de vista de fojas doscientos quince, su fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventiocho; ORDENARON la publicación del
texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los
seguidos por ELECTROPERU Sociedad Anónima y otra, con don Hugo
Benavides Cafferata, sobre Declaración de Derecho Pensionario; y los
devolvieron.-
S.S.
BUENDIA G.
BELTRAN Q.
ALMEIDA P.
SEMINARIO V.
ZEGARRA Z.