Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000519-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Fecha | 06 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000519-2000 |
Materia | PERSONAS |
CAS.NRO.519-2000
PIURA
Lima, seis de noviembre del dos mil.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la
fecha emite la siguiente sentencia; de conformidad con lo opinado por el Señor
Fiscal Supremo en lo Civil:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Fiscal de Familia de Piura,
contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha doce de octubre
de mil novecientos noventinueve, que confirmando la apelada de fojas ciento
cincuentitrés, su fecha treinta de octubre del mismo año, declara infundada la
demanda de fojas doce.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, por Ejecutoria de fecha veintiocho de abril último, ha
estimado procedente el recurso interpuesto por las causales de interpretación
errónea del artículo trescientos ochentiocho del Código Civil e inaplicación de
los artículos octavo del Título Preliminar y artículo sexto del Código de los
Niños y Adolescentes, así como de los artículos diecinueve, veintiuno y
trescientos noventidós del Código Sustantivo.
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CONSIDERANDO
Primero
- Que, al postular la demanda de fojas doce, la Fiscal Provincial de
Familia de Piura ha sostenido que en el Concejo Provincial de su jurisdicción se
contraviene el derecho al nombre y a la identidad, pues se han apersonado a su
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Despacho madres adolescentes, las cuales le han indicado que no han podido
inscribir a su menor hijo en el registro respectivo por no haber sido
acompañadas por el padre del menor.
Segundo
- Que sin embargo, la conclusión fáctica a las que se han arribado en
las instancias de mérito es que jamás hubo tal negativa, más si en el
cumplimiento de la normatividad sobre la materia, se restringió la inscripción de
los menores en el sentido que sólo se podían consignar los datos de la madre
declarante.
Tercero
- Que no obstante ello, al formular su recurso de casación, la
recurrente ha acusado la interpretación errónea del artículo trescientos
ochentiocho del Código Civil, argumentando que conforme a dicha norma el
reconocimiento del hijo extramatrimonial puede hacerse por los padres de
manera conjunta o por solo uno de ellos; y en la inaplicación de los artículos
Octavo del Título Preliminar y artículo Sexto del Código de los Niños y
Adolescentes, diecinueve, veintiuno y trescientos noventidós del Código Civil,
señalando que aplicando el Principio del Interés Superior del Niño no debe
negarse el derecho de éste a llevar un nombre cuando se trate de hijo
extramatrimonial, ni tampoco su reconocimiento.
Cuarto
- Que, resulta entonces pertinente precisar que la denuncia no está
referida a la negación de la inscripción del nacimiento del menor por
inconcurrencia al acto del presunto padre, sino, la negación a consignar los
datos de éste en la partida de nacimiento.
Quinto
- Que, si bien el artículo décimo noveno del Código Civil establece que
toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre incluyendo los
apellidos, el numeral vigésimo primero del acotado precisa que al hijo
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extramatrimonial (como en el presente caso) le corresponden los apellidos del
progenitor que lo haya reconocido o, en caso de ser reconocido por ambos
corresponde llevar el primer apellido de los dos.
Sexto
- Que, ello no se condice con el artículo trescientos noventidós del mismo
cuerpo legal, el cual establece en forma expresa que en caso de que la madre o
el padre realice el reconocimiento en forma separada, no puede revelar el
nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo; ni mucho menos con el
artículo trescientos ochentiocho del Código Civil que prevé que el hijo
extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre o, por sólo uno
de ellos.
Sétimo
- Que, el "reconocimiento" conforme a la doctrina en derecho de familia,
es un acto unilateral, formal, facultativo y personal, el cual no requiere para
perfeccionarse sino de una declaración de voluntad por parte de quien lo
practica.
Octavo
- Que al tratar el tema, el M.H.C.C. expresa: "la
voluntariedad del acto se refleja en la disposición, generalizada en el derecho
universal, por la que se prohíbe al padre que reconoce a un hijo la mención del
nombre del otro o de cualquier dato por donde se pueda identificar a éste, sin
mas excepción -obvia por lo demás - que la del padre que reconoce al hijo
simplemente concebido, salvo, por supuesto, que el reconocimiento lo hagan
conjuntamente ambos progenitores" (Derecho Familiar Peruano Tomo
Segundo, Novena Edición, página ciento nueve).
Noveno
- Que, aún cuando las normas a que se refiere el quinto y sexto
considerando de la presente resolución no han sido invocadas en forma expresa
en la Sentencia impugnada, ello no conduce a la nulidad de la misma en atención
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a la facultad de rectificación que concede el segundo párrafo del artículo
trescientos noventisiete del Código adjetivo, tanto mas si aparece del tenor de la
propia sentencia que ésta los alude para declarar infundada la acción.
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- SENTENCIA.
Estando a las consideraciones que anteceden y, de conformidad con lo opinado
por el Señor Fiscal Supremo en lo Civil: declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia NO CASAR
la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós su fecha doce de octubre de mil
novecientos noventinueve, que confirmando la apelada de fojas ciento
cincuentitrés su fecha treinta de junio del mismo año, declara infundada la
demanda interpuesta a fojas doce; ORDENARON se publique la presente
resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los
seguidos con la Municipalidad Provincial de Piura y otro, sobre contravención a
los derechos de nombre e identidad; y los devolvieron.-
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
CARRION
sg.