Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000519-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Fecha06 Noviembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000519-2000
MateriaPERSONAS

CAS.NRO.519-2000

PIURA

Lima, seis de noviembre del dos mil.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la

fecha emite la siguiente sentencia; de conformidad con lo opinado por el Señor

Fiscal Supremo en lo Civil:

  1. -

    MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por la Fiscal de Familia de Piura,

    contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha doce de octubre

    de mil novecientos noventinueve, que confirmando la apelada de fojas ciento

    cincuentitrés, su fecha treinta de octubre del mismo año, declara infundada la

    demanda de fojas doce.

  2. -

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Esta Sala Suprema, por Ejecutoria de fecha veintiocho de abril último, ha

    estimado procedente el recurso interpuesto por las causales de interpretación

    errónea del artículo trescientos ochentiocho del Código Civil e inaplicación de

    los artículos octavo del Título Preliminar y artículo sexto del Código de los

    Niños y Adolescentes, así como de los artículos diecinueve, veintiuno y

    trescientos noventidós del Código Sustantivo.

  3. -

    CONSIDERANDO

    Primero

    - Que, al postular la demanda de fojas doce, la Fiscal Provincial de

    Familia de Piura ha sostenido que en el Concejo Provincial de su jurisdicción se

    contraviene el derecho al nombre y a la identidad, pues se han apersonado a su

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    Despacho madres adolescentes, las cuales le han indicado que no han podido

    inscribir a su menor hijo en el registro respectivo por no haber sido

    acompañadas por el padre del menor.

    Segundo

    - Que sin embargo, la conclusión fáctica a las que se han arribado en

    las instancias de mérito es que jamás hubo tal negativa, más si en el

    cumplimiento de la normatividad sobre la materia, se restringió la inscripción de

    los menores en el sentido que sólo se podían consignar los datos de la madre

    declarante.

    Tercero

    - Que no obstante ello, al formular su recurso de casación, la

    recurrente ha acusado la interpretación errónea del artículo trescientos

    ochentiocho del Código Civil, argumentando que conforme a dicha norma el

    reconocimiento del hijo extramatrimonial puede hacerse por los padres de

    manera conjunta o por solo uno de ellos; y en la inaplicación de los artículos

    Octavo del Título Preliminar y artículo Sexto del Código de los Niños y

    Adolescentes, diecinueve, veintiuno y trescientos noventidós del Código Civil,

    señalando que aplicando el Principio del Interés Superior del Niño no debe

    negarse el derecho de éste a llevar un nombre cuando se trate de hijo

    extramatrimonial, ni tampoco su reconocimiento.

    Cuarto

    - Que, resulta entonces pertinente precisar que la denuncia no está

    referida a la negación de la inscripción del nacimiento del menor por

    inconcurrencia al acto del presunto padre, sino, la negación a consignar los

    datos de éste en la partida de nacimiento.

    Quinto

    - Que, si bien el artículo décimo noveno del Código Civil establece que

    toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre incluyendo los

    apellidos, el numeral vigésimo primero del acotado precisa que al hijo

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    extramatrimonial (como en el presente caso) le corresponden los apellidos del

    progenitor que lo haya reconocido o, en caso de ser reconocido por ambos

    corresponde llevar el primer apellido de los dos.

    Sexto

    - Que, ello no se condice con el artículo trescientos noventidós del mismo

    cuerpo legal, el cual establece en forma expresa que en caso de que la madre o

    el padre realice el reconocimiento en forma separada, no puede revelar el

    nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo; ni mucho menos con el

    artículo trescientos ochentiocho del Código Civil que prevé que el hijo

    extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre o, por sólo uno

    de ellos.

    Sétimo

    - Que, el "reconocimiento" conforme a la doctrina en derecho de familia,

    es un acto unilateral, formal, facultativo y personal, el cual no requiere para

    perfeccionarse sino de una declaración de voluntad por parte de quien lo

    practica.

    Octavo

    - Que al tratar el tema, el M.H.C.C. expresa: "la

    voluntariedad del acto se refleja en la disposición, generalizada en el derecho

    universal, por la que se prohíbe al padre que reconoce a un hijo la mención del

    nombre del otro o de cualquier dato por donde se pueda identificar a éste, sin

    mas excepción -obvia por lo demás - que la del padre que reconoce al hijo

    simplemente concebido, salvo, por supuesto, que el reconocimiento lo hagan

    conjuntamente ambos progenitores" (Derecho Familiar Peruano Tomo

    Segundo, Novena Edición, página ciento nueve).

    Noveno

    - Que, aún cuando las normas a que se refiere el quinto y sexto

    considerando de la presente resolución no han sido invocadas en forma expresa

    en la Sentencia impugnada, ello no conduce a la nulidad de la misma en atención

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    a la facultad de rectificación que concede el segundo párrafo del artículo

    trescientos noventisiete del Código adjetivo, tanto mas si aparece del tenor de la

    propia sentencia que ésta los alude para declarar infundada la acción.

  4. - SENTENCIA.

    Estando a las consideraciones que anteceden y, de conformidad con lo opinado

    por el Señor Fiscal Supremo en lo Civil: declararon INFUNDADO el recurso

    de casación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia NO CASAR

    la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós su fecha doce de octubre de mil

    novecientos noventinueve, que confirmando la apelada de fojas ciento

    cincuentitrés su fecha treinta de junio del mismo año, declara infundada la

    demanda interpuesta a fojas doce; ORDENARON se publique la presente

    resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los

    seguidos con la Municipalidad Provincial de Piura y otro, sobre contravención a

    los derechos de nombre e identidad; y los devolvieron.-

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A.

    CELIS

    CARRION

    sg.

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