Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Permanente de 17 de Agosto de 2000 (Expediente: 000009-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Número de expediente000009-2000
EmisorSala de derecho constitucional y social permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha17 Agosto 2000
MateriaPODER JUDICIAL - ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Exp.Nro. 09-2000

La Libertad.

//ma, diecisiete de agosto del dos mil.-

VISTOS; con los acompañados; de conformidad en

parte con el dictamen de la señora F.; y

CONSIDERANDO

Primero

- que no hay

caducidad en la demanda porque las resoluciones impugnadas guardan conexión entre

ellas por razón de impugnación y no haber quedado consentidas;

Segundo

- que, la

demanda es infundada porque la sanción impuesta al actor es de cinco unidades de

referencia procesal en cada proceso y no una unidad como sostiene el actor en base a

alteraciones de las resoluciones dictadas número diecinueve del treinta de octubre de mil

novecientos noventisiete y treintiuno de octubre del mismo año respectivamente; conforme

ha quedado debidamente analizado con las resoluciones impugnadas y por las copias de

fojas doscientos nueve y doscientos diez;

Tercero

- que además el artículo ciento diez

del Código Procesal Civil señala que esta clase de sanción no impone en el rango de

cinco a veinte unidades de referencia procesal, lo que excluye de todo la hipótesis de

haberse supuestamente señalado una unidad de referencia procesal CONFIRMARON

la resolución de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiséis de noviembre de mil

novecientos noventinueve, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda,

declararon Nula la parte de la sentencia que declara improcedente la demanda de fojas

veintiocho respecto de la inaplicabilidad de las resoluciones números diecinueve del

treinta y treintiuno de agosto de mil novecientos noventisiete y resoluciones del ocho de

abril y ocho de mayo de mil novecientos noventiocho, por no haber caducidad en ellas;

en los seguidos por don Marco Capurro Arroyo contra los Vocales de la Sala Laboral de

la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y otro, sobre Acción de A.;

MANDARON que consentida y ejecutoriada sea la presente resolución se publique en el

Diario Oficial "El Peruano" conforme lo dispone el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés

mil quinientos seis y los devolvieron.-

S.S.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMElDA P.

SEMINARIO

ZEGARRA Z.

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