Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Permanente de 17 de Agosto de 2000 (Expediente: 000009-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD |
Número de expediente | 000009-2000 |
Emisor | Sala de derecho constitucional y social permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 17 Agosto 2000 |
Materia | PODER JUDICIAL - ADMINISTRACION DE JUSTICIA |
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Exp.Nro. 09-2000
La Libertad.
//ma, diecisiete de agosto del dos mil.-
VISTOS; con los acompañados; de conformidad en
parte con el dictamen de la señora F.; y
CONSIDERANDO
Primero
- que no hay
caducidad en la demanda porque las resoluciones impugnadas guardan conexión entre
ellas por razón de impugnación y no haber quedado consentidas;
Segundo
- que, la
demanda es infundada porque la sanción impuesta al actor es de cinco unidades de
referencia procesal en cada proceso y no una unidad como sostiene el actor en base a
alteraciones de las resoluciones dictadas número diecinueve del treinta de octubre de mil
novecientos noventisiete y treintiuno de octubre del mismo año respectivamente; conforme
ha quedado debidamente analizado con las resoluciones impugnadas y por las copias de
fojas doscientos nueve y doscientos diez;
Tercero
- que además el artículo ciento diez
del Código Procesal Civil señala que esta clase de sanción no impone en el rango de
cinco a veinte unidades de referencia procesal, lo que excluye de todo la hipótesis de
haberse supuestamente señalado una unidad de referencia procesal CONFIRMARON
la resolución de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventinueve, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda,
declararon Nula la parte de la sentencia que declara improcedente la demanda de fojas
veintiocho respecto de la inaplicabilidad de las resoluciones números diecinueve del
treinta y treintiuno de agosto de mil novecientos noventisiete y resoluciones del ocho de
abril y ocho de mayo de mil novecientos noventiocho, por no haber caducidad en ellas;
en los seguidos por don Marco Capurro Arroyo contra los Vocales de la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y otro, sobre Acción de A.;
MANDARON que consentida y ejecutoriada sea la presente resolución se publique en el
Diario Oficial "El Peruano" conforme lo dispone el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés
mil quinientos seis y los devolvieron.-
S.S.
BUENDIA G.
BELTRAN Q.
ALMElDA P.
SEMINARIO
ZEGARRA Z.