Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 16 de Julio de 1999 (Expediente: 001301-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Fecha16 Julio 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001301-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

SALA PENAL

R.N. N° 1301 - 99

LA LIBERTAD

Lima, dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con el Señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDQ que, se advierte de autos que el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, en horas de la mañana, los encausados en su calidad de miembros de la base contrasubversiva de S. maltrataron físicamente a N.C.E., al oponer resistencia a su detención, a fin de poder reducirlo y lograr conducirlo a la base contrasubversiva indicada, lugar en donde lo pondrían a disposición del gobernador del distrito a fin de que sea juzgado por las denuncias imputadas en su contra; sin embargo, por los maltratos que recibió durante la detención y el trayecto ocasionados por haber intentado darse a la fuga, originaron que este falleciera; que, el hecho descrito fue instruido, acusado y juzgado como delito de homicidio calificado; que, en el delito de homicidio, la conducta se agrava en función al móvil, a la conexión con otro delito, por el modo de ejecución y por el medio empleado, elementos que dotan a la figura básica de un plus de antijuridicidad que justifica la imposición de una pena mayor teniendo en cuenta además, la nocividad social del ataque al bien jurídico protegido; que, no mediando causa de agravación de la conducta descrita, esta se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo ciento seis del Código sustantivo que prevé el delito de homicidio simple; en consecuencia es menester de esta --

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Suprema Sala adecuar la conducta del mencionado encausado en aplicación al principio de determinación alternativa para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos; a) homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar una correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad; que, por lo tanto, para los efectos de la determinación legal de la pena de los acusados A.A.L.R. y E.J.T.L., debe tenerse en cuenta el marco de pena establecido por el artículo ciento seis del Código Penal, suslcondiciones personales y las circunstancias de la comisión del evento delictivo, en atención a lo preceptuado por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Sustantivo acotado; que, de otro lado, la reparación civil fijada por el Colegiado no guarda proporción con la magnitud del daño ocasionado, toda vez que la vida humana resulta invalorable, y como tal tiene una ubicación prevalente entre los bienes jurídicos que protege nuestro ordenamiento legal, por lo que resulta procedente elevarla en forma prudencial; que, finalmente, la conducta del encausado F.E.R., no se encuadra dentro de lo normado por el inciso octavo del artículo veinte del Código Penal, por lo que su situación jurídica debe ser materia de un nuevo juicio oral; que, aún cuando esta determinación resultaría contradictoria con uno de los principios

en materia penal como es la unidad del proceso, -----

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también lo es que la administración de justicia debe ser pronta y oportuna, de ahí que esta Sala Suprema ha establecido a través de reiterada jurisprudencia que en caso de existir en el proceso otros encausados que con arreglo a ley y al derecho han sido pasibles de una sentencia condenatoria o absolutoria, no pueden perjudicárseles por quien no han tenido el mismo tratamiento; que, por lo tanto, la nulidad de la sentencia debe surtir sus efectos sólo en la parte cuestionada; y estando a la facultad conferida por el artí,culo doscientos trescientos uno del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos sesenticuatro, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, que reserva el proceso respecto a F.P.R., H.R.R.L., L.V.C., S.H.R.V., P.S.S., C.A.A.S. y S.R.Y., hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las ordenes de captura impartidas contra los citados encausados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condena a A.A.L.R. y E.J.T.L., por el delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud - homicidio calificado-, en agravio de N.C.E., a seis años de pena privativa de la libertad; fija en dos mil nuevos solés, la suma que

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por concepto de reparación civil deberán abonar los referidos sentenciados, a favor de los herederos legales del occiso; con lo demas que al respecto contiene: reformándola en estos extremos: CONDENARON a A.A.L.R. y E.J.T.L., por el delito contra la Tida, el Cuerpo y la Salud - homicidio simple-, en agravio de N.C.E., a seis años de pena privativa de la libertad; y FIJARON en quince mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberan abonar los sentenciados en forma solidaria, a favor de los herederos legales del occiso; asimismo, declararon NULA la propia sentencia en el extremo que declara exento de responsabilidad penal a F.E.R. por los delitos contra la administración pública- abuso de autoridad - y contra la función jurisdiccional- encubrimiento real- en agravio del Estado, N.C.E. y B.S.R.R.; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Serior, en cuando a este extremo se refiere, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron._

S.S.

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VÁSQUEZ CORTEZ

GONZALES LOPEZ

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