Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 20 de Enero de 2000 (Expediente: 004847-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CUSCO
Número de expediente004847-1998
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha20 Enero 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

SALA PENAL

R.N.N.° 4847-98

CUSCO

Lima, veinte de enero del dos mil.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor F.; y

CONSIDERANDO

que, para la adecuada ordenación del juicio oral, se ha establecido formas y requisitos procesales de indudable racionalidad y eficacia que, por afectar el orden público son de necesaria observancia y cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de los operadores judiciales ni de las partes; due, se advierte de autos, que la Sala Penal Superio solamente ha dado lectura a la instrucción, a las actas de los debates orales, a la sentencia de fojas seiscientos cinco su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis y a la Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos treintiocho, más no así a la acusación fiscal de fojas quinientos sesenticinco, cuya lectura debió ser realizada, en virtud de la interpretación sistemática de los artículos doscientos cuarentitrés y trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis y de la Ley número trece mil seiscientos noventicinco, respectivamente, toda vez que la acusación fiscal contiene la síntesis de los hechos, cargos y pruebas, así / / / / / / / / / / / / /

SALA PENAL

R. N. N° 4847-98

CUSCO

-2

/////como la pretensión jurídica del Estado sustentada en la solicitud de imposición de una sanción penal para el acusado, en representación de la Sociedad; que, asimismo, cuando el primer párrafo del artículo trescientos veintiuno del citado dispositivo legal establece que en la audiencia dispuesta por el Colegiado "se leerá la instrucción", el tenor de esta norma procesal debe interpretarse como referido a la lectura de la acusación fiscal; por lo tanto, es elemental el deber de dar lectura a la acusación fiscal en todo juicio oral en razón del principio acusatorio que garantiza el debido proceso y para evitar indefensión del acusado, inclusive en proceso especial contra reservado, pues todo proceso penal debe desarrollarse dando cumplimiento prioritariamente a las garantías jurisdiccionales previstas como normas rectoras en el artículo ciento treintinueve de la Constitución como única forma de lograr una doble eficacia en el proceso, esto es: eficacia en las garantías y efcacia en el resultado; que, ello deviene en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia recurrida de fojas seiscientos noventicuatro, su fecha //////

SALA PENAL

R. N. N° 4847-98

CUSCO

-3

treinta de setiembre de mil novecientos noventiocho; MANDARON se realice nuevo. juicio oral por la misma Sala Penal Superior, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra F.A.B. y otros, por el delito contra la administración pública - peculado - en agravio del Hospital de Apoyo III del Instituto Peruano de Seguridad Social del Cusco; y los devolvieron.-

S.S

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

GONZALES LOPEZ

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE: VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor F.S.; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO

además: que, el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales determina las formalidades de la audiencia, cuando se juzga a reos contra quienes se reservó el juzgamiento por ////////

SALA PENAL

R. N. N° 4847-98

CUSCO

-4

ausencia y establece que, en primer término, se dará lectura de la instrucción y demás piezas que se indican, lo que se cumplió conforme figura textualmente en el acta de fojas seiscientos cuarentinueve, de lo que no se infiere que no haya dado lectur a la acusación fiscal; aparte de que ésta surge necesariamente de la lectura de las actas de la audiencia anterior en que fuera condenado el coacusado I.P.B., las mismas que comprenden la requisitoria oral del F. y la sentencia que también se refiere a esa acusación, lectura de actas y sentencia que. se hizo conforme se indica expresamente en el acta de fojas seiscientos cuarentinueve pre-indicada; que en consecuencia no se advierte vicio que tenga el carácter de anular el juicio oral; pues con la lectura de las actas de la audiencia anterior y sentencia, el reo presente estaba plenamente enterado de la aeusación fiscal, lego no se da el caso de indefensión, ni es de aplicación el inciso primero del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales; por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos noventicuatro, que CONDENA a F.A.B., ////

SALA PENAL

R. N. N° 4847-98

CUSCO

-5

//// a dos años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la administración pública - peculado - en grado del Hospital de Apoyo III del instituto Peruano de Seguridad Social del Cusco; y los devolvieron.-

S.S

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR