Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 20 de Marzo de 2000 (Expediente: 005283-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente005283-1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha20 Marzo 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

SALA PENAL

R.N. N° 5283-99

LIMA

//ma, veintisiete de marzo del dos mil.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

que, la acción delictiva imputada al procesado D.H.G.R. ó L.A.M.R., consistente en la sustracción de un reloj y algunas pertenencias, como un pañuelo y documentos personales, al agraviado N. ambrano M., no configura el delito de robo agravado previsto en el artículo ciento ochentinueve del Código Penal, por cuanto la conducta delictiva del citado encausado se encuadra en el tipo penal descrito en el inciso sexto de la primera parte del artículo ciento ochentiséis del Código acotado, modificado por la Ley veintiséis mil trescientos diecinueve vigente en el momento de los hechos; que, en consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal adecuar correctamente la conducta incriminada dentro del tipo penal, invocando para tal efecto el principio de determinación alternativa, en cuya aplicación deben concurrir los siguientes presupuestos: a) homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas;////

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  1. preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad; por lo tanto, la pena debe imponerse conforme a la previsión establecida en dicho dispositivo penal y a las condiciones personales del agente, modo y circunstancias en que cometió el delito, conforme a lo establecido por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; advirtiéndose también, que el mencionado encausado reúne los presupuestos establecidos en los artículos cincuentisiete y cincuentiocho del Código Sustantivo, referidos a la suspensión de la ejecución de la pena -requisitos y plazo- y-las reglas de conducta-, respectivamente, resulta procedente suspender la ejecución de la pena, estando a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; asimismo, la reparación civil fijada por el Colegiado no guarda proporción con el daño ocasionado conforme a lo señalado por el artículo noventidós del Código Penal, siendo del caso modificarse proporcionalmente; que, de otro lado, si bien es cierto ha transcurrido el tiempo /////

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// previsto para que opere la prescripción de la acción penal incoada contra el citado encausado por el delito contra la administración pública -violencia y resistencia a la autoridad- previsto en el artículo trescientos sesentiocho del Código Penal, también lo es que en este caso corresponde absolver de la acusación fiscal al encausado de tales cargos, toda vez que en el mismo artículo ya referido se contempla la excusa absolutoria en caso de que la resistencia a la autoridad por parte del encausado haya sido con ocasión de evitar su propia detención; por consiguiente, es del caso absolver al citado encausado de la acusación fiscal en cuanto a dicho extremo se refiere, en aplicación de lo dispuesto por el numeral doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cincuentiuno, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventinueve, en cuanto condena a D.H.G.R. ó L.A.M.R., por el delito contra el patrimonio robo agravado- en agravio de N.Z.M., a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y fija en doscientos nuevos

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soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; y declara extinguida por prescripción la acción penal incoada contra el encausado G.R. ó M.R. por el delito contra la administración pública -violencia y resistencia a Ia autoridad- en agravio del Estado; con lo demás que contiene; reformándola: CONDENARON a D.H.G.R. ó L.A.M.R., por el delito contra el patrimonio hurto agravado- en perjuicio de N.Z.M., a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de DOS AÑOS, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso a la autoridad judicial competente; b) comparecer mensualmente al Juzgado, personal y obligatoriamente a firmar el Libro de Control correspondiente y dar cuenta de sus actividades y c) no frecuentar lugares de dudosa reputación, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta señaladas; y encontrándose sufriendo carcelería: DISPUSIERON su inmediata

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//// libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad competente, oficiándose vía fax para tal efecto a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, FIJA en cien nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del agraviado; ABSOLVIERON a D.H.G.R. ó L.A.M.R., de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública -violencia y resistencia a la autoridad- en agravio del Estado; MANDARON archivar el proceso al respecto y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y los devolvieron.

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

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