Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 19 de Agosto de 1999 (Expediente: 000936-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha19 Agosto 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000936-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

SALA PENAL

R.N. N° 936 - 99

LIMA

Lima, diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con el Señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, conforme lo establece el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo número ciento veintiséis, los presupuestos que deben concurrir para amparar una excepción de cosa juzgada, son la identidad de roc.esado, identidad de hechos y resolución firme; que, de la prueba documental que en copia debidamente certificada se anexa del folio tresci.entos cincuentitrés al folio trescientos sesentitrés, se infiere que L.E.C.R., fue procesada por el delito de terrorismo, en agravio del Estado, por su presunta participación en actos de colaboración para la agrupación subversíva "Sendero Luminoso", realizados en el año de mil novec.entos ochentisíete; que, al probarse la materialidad de tales hechos, se dispuso el archivo definitivo del proceso mediante auto de fojas trescientos sesentiuno, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventisiete, el que fue confírmado mediante Ejecutoria Suprema de fojas trescientos sesentitrés, su fecha siete de mayo de mil novecíentos noventiocho que, asimismo, los hechos que motivan el presente proceso penal contra la antes mencionada, también están referidos a su posible colaboracíón para con la citada agrupación subversiva, pero ocurridos en el período comprendido entre los años de mil novecientos noventiuno y novecientos noventitrés; que, de lo anterior se colige///

SALA PENAL

R.N. N° 936 - 99

LIMA

de manera evidente que no concurren los presupuestos de ídentidad de hechos y resolución firme no obstante ello la Sala Penal Superior ha amparado el medio de defensa técnica deducido que, sin embargo, el F. Superior al emitir su dictamen acusatorio de fojas trescientos setenta, se pronunció por la procedencia de la articulación antes mencionada y al mismo tiempo señaló que no existían elementos para formular acusaci.ón contra la citada C.R., por los últimos hechos acotados, por lo que solicitó el archivo definitivo del proceso en cuenta a ella se refería, pedido con el cual estuvo de acuerdo la Sala Penal Superior al expedir el auto de enjuiciamiento de fojas trescientos noventa, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventiocho; que, el Físcal Supremo al emitir su dictamen se ha pronunciado por la aprobación de dicho sobreseimiento, lo que implica una expresa renuncia a la prosecución del ej ercicio de la acción penal, en cuanto a este extremo, y así debe declararlo esta Suprema Sala, pues disponer lo contrario sería obligar al Ministerio Público, a seguir persiguiendo un delito que a sú criterio no existe, con lo que se atentaría contra su autonomía declarada en el artículo ciento cincuentiocho del texto constitucional; que, por lo tanto resu`lta procedente declarar la nulidad en el extremo que ampara la excepción de cosa juzgada a favor de L.E.C.R., al existir duplicidad de pronunciamiento al respecto: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de foj as trescientos noventa, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventiocho, en el extremo recurrido que declara no haber mérito para

S., PENAL

R.N. N° 936 - 99

LIMA

pasar a juicio oral contra L.E.C.R., por el delito de terrorisno, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; declararon NULO el propio auto en el extremo que declara fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la encausada L.E.C.R.; en la instrucción seguida en su contra por el delito de terrorísmo, en agravio del Estado; asimismo, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara sobreseida la instrucción seguida contra J.A.V.C., por el delito de terror.ísmo, en agravio del Estado; absuelve a J.L.V.A., M.A.V.M. y B.F.H.H., de la ácusacíón fiscal por el delito de terrorísmo, en agravio del Estado; y reserva el proceso respecto al encausado A.A.P., hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en su contra con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

MONTES DE OCA BEGAZO

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VASQUEZ CORTEZ

GONZALES LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR