Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 25 de Noviembre de 1999 (Expediente: 004019-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha25 Noviembre 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente004019-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

SALA PENAL

R.N. N° 4019-99

LIMA.

//ma, veinticinco de noviembre de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por

el señor F.S.;

CONSIDERANDO

, además: que, para enervar la inicial presunción de inocencia, debe constatarse la objetividad de la prueba, que ésta haya sido válidamente adquirida y probada y que además, sea suficiente para fundar razonablemente la acusación, constituyendo en consecuencia, el sustento racional de la culpabilidad del encausado; que, en el presente caso, si bien ha quedado acreditada la existencia del artefacto explosivo, como se desprende del dictamen pericial explosivo forense de fojas noventiséis, así como del acta de destrucción de fojas noventiocho, sin embargo, durante el desarrollo del proceso no ha quedado definido con absoluta certeza que este artefacto haya sido encontrado en poder de la procesada A.A.B.S., pues el acta de incautación de fojas cuarenticinco carece de la formalidad exigida por el artículo sesentidós del Código de Procedimientos Penales, al no estar suscrita por la procesada ni haberse realizado en presencia del Representante del Ministerio Público, todo lo cual le resta valor probatorio suficiente qüe establece la ley; además, el Oficial de la Guardia Republicana M.A.F.P. y el entonces Sargento Segundo de la Guardia Republicana P.J.C., suscriptores de dicha acta, no han intervenido directamente en la supuesta incautación del referido artefacto; que por otro lado, se ha llegado establecer a nivel del juicio oral, por testimonio de F.P., que el acta de incautación no fue levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sino en un lugar distinto, esto es, en la Base de las Fuerzas de Seguridad de la Guardia Republicana -FUSE- ubicada en el Distrito del Cercado de Lima; que, asimismo,/ /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

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R.N. NRO. 4019-99

LIMA.

..// en autos no obra prueba suficiente para sostener una sentencia condenatoria, cuya contundencia permita destruir la presunción constitucional de inocencia que ampara a la encausada B.S., toda vez que no se ha actuado prueba de cargo conducente, idónea y pertinente, que acredite de manera fehaciente su responsabilidad penal respecto del indicado delito; que, siendo esto asi, corresponde absolver de la acusación fiscal a la citada encausada por el delito de terrorismo en agravio del Estado, con arreglo a lo prescrito por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de foj as ochocientos noventiuno, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve de la acusación fiscal a A.A.B.S. por el delito de homicidio calificado en agravio de M.C.V.; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a A.A.B.S. por el delito de terrorismo en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON a A.A.B.S., de la acusación fiscal, por el delito de terrorismo en agravio del Estado, MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere, y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado delito y, encontrándose sufriendo carcelería: ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente,/////////////////////////////////////////1///////////////////////////////////////

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R.N. NRO. 4019-99

LIMA.

..// comunicándose vía fax para tal efecto a la Presidencia de la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

S.S.

SERPA SEGURA

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VASQUEZ CORTEZ

GONZALES LOPEZ

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