Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 9 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002248-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha09 Diciembre 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002248-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

SALA PENAL

R.N. N° 2248-99

LIMA

Lima, nueve de diciembre de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO

además: que, en el presente caso, el Colegiado ha observado los criterios de la lógica, la experiencia y la "sana crítica", al valorar todos los medios acopiados en autos con la fiñalidad de establecer fehacientemente la responsabilidad del encausado C.A.A.P., por lo que la condena dictada contra éste se encuentra arreglada a ley; que, aún cuando el referido acusado, pretende cuestionar su manifestación policial prestada en sede policial y las actas de verificación, aduciendo que fue presionado y maltratado por efectivos policiales, se debe indicar que tal alegación es inconsistente y no resiste a la mínima objeción, pues si nos remitimos en autos a los folios veintiocho al treintidós y ochentidós al ciento uno, se verifica que en dichos actos de investigación, participó el representante del Ministerio Público y su abogado defensor, por lo que tales declaraciones y diligencias contenidas en el Atestado Policial número diez.-SECOTE-HH, conservan su valor probatorio, en atención a lo previsto por el artículo sesentidós del Código de Procedimientos Penales; además, co el ccrt.itiado médico legal de fojas ciento cuatro,

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practicado el mismo día que prestó su manifestación policial, esto es, el ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, de cuyo resultado se advierte que se encuentra clinicamente normal; que, de otro lado, si bien obra a fojas trescientos treintidós, otro certificado médico legal, es de ver, que estando al examen practicado con fecha posterior a su declaración y a las diligencias actuadas, su contenido no desvirtúa en modo o forma alguna la manifestación prestada por el mencionado encausado con las garantías del debido proceso; que, finalmente, el artículo cuarenticuatro del Código Sustantivo, dispone que la multa, debe ser pagada dentro de los diez días de quedar ejecutoriada la sentencia; que, al haber omitido la Sala Penal Superior pronunciarse al respecto, es del caso integrar este extremo de la sentencia en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código Adjetivo, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil ciento cuarentitrés, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve, que condena a C.A.A.P.-aredes, por el delito de terrorismo en agravio del Estado, a VEINTE AÑOS de pena privativa de la libertad; e impone al citado sentenciado, T.D. MULTA; a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público; fija en cincuenta mil nuevos soles, el monto que por

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concepto de reparación civil deberá abonar el referido sentenciado a favor del Estado; y reserva el proceso respecto a los encausados J.J.T.O. y J.E.R.M., hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en contra de los citados encausados; e INTEGRANDO la propia sentencia: DISPUSIERON que el pago del importe de los días multa, deberá efectuarse dentro de los diez días de quedar ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de conversión; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devovieron.-

S.S.

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VASQUEZ CORTEZ

GONZALES LOPEZ

m.

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