Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 23 de Junio de 2000 (Expediente: 004695-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 004695-1999 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 23 Junio 2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA |
SALA PENAL
R.N. N° 4695-99
LIMA
Lima, veintitrés de junio del
dos mil.-
VISTOS; de conformidad con el señor
Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la sentencia de fojas
mil cuarenticinco y los fundamentos de la sentencia de fojas mil ciento
dieciocho; y
CONSIDERANDO
que, para efectos de imponer una
sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la
certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo
puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita
formar en él tal convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible
revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado; que, si
bien, los encausados M.V. y R.C. han admitido en
autos que en cierta etapa de su vida integraron la agrupación
subversiva "Sendero Luminoso" y atentaron contra el patrimonio ajeno,
desde sus manifestaciones policiales hasta sus declaraciones en la
audiencia del juicio oral, han sostenido que lo hicieron bajo amenaza de
muerte; que, no obrando en autos prueba que desvirtúe su dicho y siendo
de público conocimiento que fue a través del terror como los integrantes
de dicha organización delictiva muchas veces captaron adeptos y
colaboradores, sobre todo en las zonas alejadas del país, como es el caso
de autos, donde la población, en ausencia de las fuerzas del orden se
encontraba indefensa, resulta verosímil la versión de los encausados;
que, habiendo actuado bajo un estado de necesidad justificante, se /////////
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encuentran exentos de responsabilidad penal en virtud a lo dispuesto en
el inciso cuatro del artículo veinte del Código Penal, por lo que resulta
procedente absolver a los mencionados encausados de la acusación
fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos
ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon
HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil cuarenticinco,
su fecha once de agosto de mil novecientos noventinueve, que condena a
E.E.M.V. y J.V.R.C., como
autores del delito contra la tranquilidad pública -terrorismo -, en agravio
del Estado, a ocho años de pena privativa de la libertad; con lo demás
que al respecto contiene; reformándola: en este extremo:
ABSOLVIERON a E.E.M.V. y Jesús Virgilio
Roque Castillo, de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad
pública - terrorismo-, en agravio del Estado; MANDARON archivar
definitivamente el proceso al respecto; y de conformidad con lo
establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos
setentinueve: DISPUSIERON la anulación de los antecedentes
policiales y judiciales generados como consecuencia de dicho ilícito;
y encontrándose sufriendo carcelería E.E.M.V. y
J.V.R.C.: ORDENARON su inmediata libertad,
siempre y cuando no exista en contra de ellos, orden o mandato de
detención alguno emanado de autoridad competente, oficiándose vía
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fax para tal efecto a la Presidencia de la Sala Penal Corporativa
Nacional para casos de Terrorismo; declararon NO HABER
NULIDAD en lo demás que contiene; asimismo, declararon NO
HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil ciento
dieciocho, su fecha trece de setiembre de mil novecientos
noventinueve, que absuelve a D.V.M., de la acusación
fiscal por el delito contra la tranquilidad pública - terrorismo -, en
agravio del Estado; y reserva el proceso a los acusados Telésforo
Vílchez Sacsa o T.V.T., E.H.L. o Eladio
Vicente Huamán Lazo, E.A.M.V., Elman Flores
Vicente y F.P.R. o P.P.R., hasta que
sean habidos; MANDARON que, la Sala Penal Superior reitere las
órdenes de captura impartidas en contra de los mencionados encausados;
con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
GONZALES LOPEZ
PALACIOS VILLAR
BROMLEY GUERRA
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