Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Febrero de 1999 (Expediente: 000003-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUANUCO - PASCO |
Fecha | 01 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000003-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.03-1999
HUANUCO
Lima, primero de Febrero de
nil novecientos noventinueve.
VISTOS, y
CONSIDERANDO
; 1º) Que, el
recurso de casacion reune los requisitos de formalidad establecidos para su
admisibilidad; 2°) Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el impugnante se sustenta
en las siguientes causales: a) la aplicacicin indebida de los artículos ciento sesentiocho
y mil cierto treintiséis del Codigo Civil, señalando que las citadas normas han sido
aplicadas indebidamente por cuanto no ha existido buena fe al celebrarse el contrato
de compra venta de fcijas treintidós, debido a que los -codemandados símularon la
celebracion del citado contrato; la aplicación indebida del articulo novecientos
setenticuatro del Codigo Civil, por cuanto la citada norma se refiere a la copropiedad
y en el presente proceso, en ninguna parte se ha tratado sobre la copropiedad de
algún bien; b) la inaplicación del articulo mil quinientos veintinueve del Código Civil,
por cuanto se ha probado que se celebró el contrato de promesa de venta, y en tal
sentido se ha realizado la transferencia de la propiedad al haberse pagado el precio y
haberse hecho entrega de la camioneta sub litis al impugnante; asimismo la
inaplicacioin del articulo novecientos cuarentisiete del Código Civil, aduciendo que el
Colegiado no ha aplicado correctamente la citada norma, cuando se ha demostrado
con innumerables Ejecutorias que la transferencia de la propiedad de un bien se
produce con la tradición; también la inaplicacidn del articulo mil quinientos treintidós
del Código Civil, dado que los codemandados conocian que la camioneta sub litis
pertenecía al recurrente al haberlo comprado anteriormente, por tanto el citado bien
no era susceptible de ser vendido; c) la inaplicación de la doctrina jurisprudencial,
indicándose que no se ha tomado en cuenta la resolución de la Corte Superior de
fojas doscientos cuarentidos, que establece la trasferencia de la propiedad de un bíen
mueble se produce con su entrega al comprador, y, d) la infraccion a las formas que
garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo que la recurrida adolece de
claridad, debido a que no se determina de manera precisa cuál de los dos contratos de
compra venta resulta valido; 3°) Que, respecto a las denuncias por error in iudicando,
cabe precisar que el recurrente pretende que en via de casación se determine que él
adquirió la propiedad de la camioneta sub litis con la entrega por parte del vendedor,
y que en tal virtud el contrato de compra venta devendría en nulo por cuanto no
habria existido buena fe en su celebración, al haberse celebrado mediante acuerdo
simulatorio entre los codemandados; sin embargo el Colegiado luego de valorar las
pruebas ha llegado a la conclusión de que el recurrente no ha adquirido la propiedad
de la camioneta sub litis, en cuanto a que ha existido acuerdo simulatorio al
celebrarse el contrato de compra venta el Colegiado ha arribado a la conclusión que
el citado contrato no se ha celebrado con fines ilícitos ni mediante acuerdo
simulatorio, por cuanto al momento que la demandada F.S.F.
compró la camioneta la tarjeta de propiedad se encontraba a nombre de su
vendedor; en consecuencia, lo que pretende el recurrente es que se reexamine
los hechos y se vuelva a valorar las pruebas a fin de llegar a conclusión diferente del
Colegiado, en tal sentido el agravio denunciado constituye un thema probandum que
resulta ajena a los fines de la casación, por ser un recurso extraordinario que versa
sólo sobre cuestiones de derecho; 4°) Que, la denuncia de afectación al debido
proceso adolece de sustento real, por cuanto en Ia sentencia recurrida se señala con
claridad que tratándose de contratos de compra venta validos es aplicable el articulo
mil ciento treintiseis del Código Civil, que dispone que si el bien es mueble y lo
reclamasen diversos acreedores debe preferirse al acreedor de buena fe a quien el
deudor hizo entrega del bien, aunuqe su titulo de fecha posterior 5°) Que, por
los fundamentos expuestos y en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos
noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación irterpuesto por J.U.R.; en los seguidos con Ricardo Uchasara
Uchasara y otro, sobre nulidad de acto juridico y otros conceptos;CONDENARON
al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi como
de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON se
publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.-
SS:
PANTOJA
RONCALLA
OVIEDO de A.
ZEGARRA
CELIS