Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Febrero de 1999 (Expediente: 000003-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUANUCO - PASCO
Fecha01 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000003-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.03-1999

HUANUCO

Lima, primero de Febrero de

nil novecientos noventinueve.

VISTOS, y

CONSIDERANDO

; 1º) Que, el

recurso de casacion reune los requisitos de formalidad establecidos para su

admisibilidad; 2°) Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el impugnante se sustenta

en las siguientes causales: a) la aplicacicin indebida de los artículos ciento sesentiocho

y mil cierto treintiséis del Codigo Civil, señalando que las citadas normas han sido

aplicadas indebidamente por cuanto no ha existido buena fe al celebrarse el contrato

de compra venta de fcijas treintidós, debido a que los -codemandados símularon la

celebracion del citado contrato; la aplicación indebida del articulo novecientos

setenticuatro del Codigo Civil, por cuanto la citada norma se refiere a la copropiedad

y en el presente proceso, en ninguna parte se ha tratado sobre la copropiedad de

algún bien; b) la inaplicación del articulo mil quinientos veintinueve del Código Civil,

por cuanto se ha probado que se celebró el contrato de promesa de venta, y en tal

sentido se ha realizado la transferencia de la propiedad al haberse pagado el precio y

haberse hecho entrega de la camioneta sub litis al impugnante; asimismo la

inaplicacioin del articulo novecientos cuarentisiete del Código Civil, aduciendo que el

Colegiado no ha aplicado correctamente la citada norma, cuando se ha demostrado

con innumerables Ejecutorias que la transferencia de la propiedad de un bien se

produce con la tradición; también la inaplicacidn del articulo mil quinientos treintidós

del Código Civil, dado que los codemandados conocian que la camioneta sub litis

pertenecía al recurrente al haberlo comprado anteriormente, por tanto el citado bien

no era susceptible de ser vendido; c) la inaplicación de la doctrina jurisprudencial,

indicándose que no se ha tomado en cuenta la resolución de la Corte Superior de

fojas doscientos cuarentidos, que establece la trasferencia de la propiedad de un bíen

mueble se produce con su entrega al comprador, y, d) la infraccion a las formas que

garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo que la recurrida adolece de

claridad, debido a que no se determina de manera precisa cuál de los dos contratos de

compra venta resulta valido; 3°) Que, respecto a las denuncias por error in iudicando,

cabe precisar que el recurrente pretende que en via de casación se determine que él

adquirió la propiedad de la camioneta sub litis con la entrega por parte del vendedor,

y que en tal virtud el contrato de compra venta devendría en nulo por cuanto no

habria existido buena fe en su celebración, al haberse celebrado mediante acuerdo

simulatorio entre los codemandados; sin embargo el Colegiado luego de valorar las

pruebas ha llegado a la conclusión de que el recurrente no ha adquirido la propiedad

de la camioneta sub litis, en cuanto a que ha existido acuerdo simulatorio al

celebrarse el contrato de compra venta el Colegiado ha arribado a la conclusión que

el citado contrato no se ha celebrado con fines ilícitos ni mediante acuerdo

simulatorio, por cuanto al momento que la demandada F.S.F.

compró la camioneta la tarjeta de propiedad se encontraba a nombre de su

vendedor; en consecuencia, lo que pretende el recurrente es que se reexamine

los hechos y se vuelva a valorar las pruebas a fin de llegar a conclusión diferente del

Colegiado, en tal sentido el agravio denunciado constituye un thema probandum que

resulta ajena a los fines de la casación, por ser un recurso extraordinario que versa

sólo sobre cuestiones de derecho; 4°) Que, la denuncia de afectación al debido

proceso adolece de sustento real, por cuanto en Ia sentencia recurrida se señala con

claridad que tratándose de contratos de compra venta validos es aplicable el articulo

mil ciento treintiseis del Código Civil, que dispone que si el bien es mueble y lo

reclamasen diversos acreedores debe preferirse al acreedor de buena fe a quien el

deudor hizo entrega del bien, aunuqe su titulo de fecha posterior 5°) Que, por

los fundamentos expuestos y en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos

noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación irterpuesto por J.U.R.; en los seguidos con Ricardo Uchasara

Uchasara y otro, sobre nulidad de acto juridico y otros conceptos;CONDENARON

al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi como

de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON se

publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron.-

SS:

PANTOJA

RONCALLA

OVIEDO de A.

ZEGARRA

CELIS

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