Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 16 de Febrero de 1999 (Expediente: 000291-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUAURA
Fecha16 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000291-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS,291-99 HUAURA

Lima, dieciséis de febrero de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; A que de lo actuado aparece que don Máximo

Aquiles Ramos Chafalote ha cumplido con todos los requisitos formales para la

admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que, a fojas

cuatrocientos sesentisiete pese que el demandante impugna la sentencia recurrida invocando la causal de inaplicación de una norma de derecho material, sin embargo, la fundamentación del recurso está claramente sustentando la causal de aplicación indebida; 2°) Que según lo que expresa el recurrente, se considera que la Sala ha aplicado indebidamente el artículo dos mil catorce del Código Civil, al considerar que si bien dicha norma protege al tercero que de

buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro

aparece con facultad para otorgarlo, también es cierto, que la parte in fine del

referido articulo señala "la buena fe registral del tercero se presume mientras no

se pruebe que conocia la inexactitud del registro"; que tal como se desprende de

autos, a fojas diecisiete corre copíado en el asiento tres del folio cuatrocientos

dos, del tomo ciento setentíuno del Registro de la Propiedad Inmueble, la

inscripcion cautelar (anotación preventiva de demanda) de la demanda de

nulidad de formacion de titulos supletorios, prescripción adquisitiva de dominio

y de acto juridico, en los seguidos por don Máximo Aquiles Ramos Chafalote

contra doña M.M. de Lindo y don Basilides Lindo León, como

vendedores del demandado don A.Q.V., cúyo titulo se

encuentra inscrito desde el veíntitres de marzo de mil novecientos ochentisíete,

es decir un año ,antes que el demandado inscribiera su titulo de compra venta,

materia de la nulidad demandada en el presente proceso, pues consta que este lo

inscribio el seis de julio de mil novecientos ochentisiete, en consecuencia señala,

que no puede presumirse la buena fe del tercero, ya que el demandado actuo de mala fe, pues practicó su inscripcion registral conociendo de la existencia de un juicio de nulidad que se contraia justamente al inmueble sub-litis, y contra sus vendedores, puesto que por seguridad juridica, los demandantes como legitimos propietaricss lo hicieron anotar preventivamente; 3°) Que en consecuencia, el

recurrente cumple con los requisitos de fondo contemplado en el acapite dos

punto uno del inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Codigo

Procesal Civil, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo trescientos

noventitré del acotado, declararon: PROCEDENTE el recurso de casacion

interpuesto por don Máximo Aquiles Ramos Chafalote, en los seguidos con don

A.Q.V. y otros, sobre nulídad de escritura publica y otro

concepto; y en corsecuencia designese oportunamente.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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