Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 16 de Febrero de 1999 (Expediente: 000291-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUAURA |
Fecha | 16 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000291-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS,291-99 HUAURA
Lima, dieciséis de febrero de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; A que de lo actuado aparece que don Máximo
Aquiles Ramos Chafalote ha cumplido con todos los requisitos formales para la
admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que, a fojas
cuatrocientos sesentisiete pese que el demandante impugna la sentencia recurrida invocando la causal de inaplicación de una norma de derecho material, sin embargo, la fundamentación del recurso está claramente sustentando la causal de aplicación indebida; 2°) Que según lo que expresa el recurrente, se considera que la Sala ha aplicado indebidamente el artículo dos mil catorce del Código Civil, al considerar que si bien dicha norma protege al tercero que de
buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultad para otorgarlo, también es cierto, que la parte in fine del
referido articulo señala "la buena fe registral del tercero se presume mientras no
se pruebe que conocia la inexactitud del registro"; que tal como se desprende de
autos, a fojas diecisiete corre copíado en el asiento tres del folio cuatrocientos
dos, del tomo ciento setentíuno del Registro de la Propiedad Inmueble, la
inscripcion cautelar (anotación preventiva de demanda) de la demanda de
nulidad de formacion de titulos supletorios, prescripción adquisitiva de dominio
y de acto juridico, en los seguidos por don Máximo Aquiles Ramos Chafalote
contra doña M.M. de Lindo y don Basilides Lindo León, como
vendedores del demandado don A.Q.V., cúyo titulo se
encuentra inscrito desde el veíntitres de marzo de mil novecientos ochentisíete,
es decir un año ,antes que el demandado inscribiera su titulo de compra venta,
materia de la nulidad demandada en el presente proceso, pues consta que este lo
inscribio el seis de julio de mil novecientos ochentisiete, en consecuencia señala,
que no puede presumirse la buena fe del tercero, ya que el demandado actuo de mala fe, pues practicó su inscripcion registral conociendo de la existencia de un juicio de nulidad que se contraia justamente al inmueble sub-litis, y contra sus vendedores, puesto que por seguridad juridica, los demandantes como legitimos propietaricss lo hicieron anotar preventivamente; 3°) Que en consecuencia, el
recurrente cumple con los requisitos de fondo contemplado en el acapite dos
punto uno del inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Codigo
Procesal Civil, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo trescientos
noventitré del acotado, declararon: PROCEDENTE el recurso de casacion
interpuesto por don Máximo Aquiles Ramos Chafalote, en los seguidos con don
A.Q.V. y otros, sobre nulídad de escritura publica y otro
concepto; y en corsecuencia designese oportunamente.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS